SJMer nº 3 429/2022, 3 de Noviembre de 2022, de Palma
Ponente | MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMIB:2022:13056 |
Número de Recurso | 218/2021 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00429/2022
- TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono: 971219390 Fax: 971219440
Correo electrónico: mercantil3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: C
Modelo: N04390
N.I.G. : 07040 47 1 2021 0000679
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE MERKUR DOSNIHA S.L.
Procurador/a Sr/a. JOANA SOCIAS REYNES
Abogado/a Sr/a. SILVIA LERMA BARCELO
DEMANDADO CROWN CASINO SL, Caridad
Procurador/a Sr/a.,
Abogado/a Sr/a.,
S E N T E N C I A
En PALMA DE MALLORCA, a tres de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 218/2021 a instancia de la mercantil MERKUR DOSNIHA S.L., con Procuradora Sra. Socías Reynes, frente a la mercantil CROWN CASINO S.L. y Dª Caridad, sin representación procesal y asistencia técnica en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Por la Procuradora actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, frente a la entidad financiera demandada en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que declarara cuanto se interesa en el suplico de la demanda.
Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a la demandada, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que no se verificó en tiempo y forma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.
Mediante Diligencia de Ordenación se convoca simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto, celebrado en fecha 21 de octubre de 2022 asiste la parte actora representada por Procurador y defendida por Letrado. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, siendo la única prueba en consecuencia admitida la documental quedaron las actuaciones vistas y conclusas para su resolución por sentencia en base a lo dispuesto en el art. 429.8 LEC.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de una acción de carácter prejudicial contra una sociedad de capital, así como las acciones de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 en relación con el art. 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.
La acción individual presenta un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita de forma acumulada la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio, porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten separadamente o, bien, como sucede en el presente caso, se opte por su ejercicio acumulado.
A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio, " La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos ".
A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio, " Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la
junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ".
En relación a esta acción de responsabilidad por deudas, la STS de 10 de noviembre de 2010, en cuanto a la concurrencia de elementos, concreta los siguientes:
-
" Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley ".
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" Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa ".
-
" Transcurso de dos meses desde que...
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