SAP Guipúzcoa 684/2022, 30 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 684/2022 |
Fecha | 30 Septiembre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-20/004254
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2020/0004254
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21203/2021 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 418/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Demetrio
Procurador/a/ Prokuradorea:OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: JUAN MIGUEL LARRAÑAGA GONZALEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Aida
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A N.º 684/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
D./D.ª ANE GARAY OLABARRIA
En Donostia / San Sebastián, a treinta de septiembre de dos mil veintidós
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 418/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D./Dª. Demetrio, apelante - demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª OLGA MIRANDA FERNANDEZ
y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JUAN MIGUEL LARRAÑAGA GONZALEZ, contra D./D.. Aida, apelado/ a - demandada, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendido/ a por el/la letrado/a D./D.ª ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/09/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El 29 de septiembre de 2021 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda instada por la procuradora Doña Olga Miranda Fernández, en nombre y representación de Don Demetrio, contra Doña Aida, que debe quedar absuelta de todas las pretensiones contra ella entabladas en este procedimiento.
Procede imponer las costas procesales a la parte actora."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 20 de septiembre de 2022.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
Ha sido el Ponente en esta instancia la Iltma Sra. Magistrada Dª. ANE GARAY OLABARRIA.
Por parte de D. Demetrio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia nº 309/2021, de 29 de septiembre de 2021.
La sentencia desestima íntegramente la demanda instada por el apelante, con expresa condena en costas y asimismo desestima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Doña Aida, con expresa condena en costas.
El apelante impugna los pronunciamientos que desestiman la demanda por él interpuesta y la correspondiente condena en costas.
El recurso se fundamenta en la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1.138, 1.145 y 1.165 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta; alega que el juzgador de instancia confunde la causa de pedir por la que el apelante reclama, transformando una reclamación de cantidad del Sr. Demetrio a la Sra. Aida fundamentada en los pagos realizados por el Sr. Demetrio reclamados a la Comunidad por terceros, por una reclamación del haber resultante de una Comunidad de bienes disuelta pero no liquidada; de conformidad con los citados artículos, los pagos realizados por el Sr. Demetrio, de deudas contraídas por la Comunidad de Bienes constituida por ambos, con una participación del 50 % cada uno, pueden ser reclamados por el Sr. Demetrio a la Sra. Aida en esa proporción; en la contestación a la Demanda se reconoce una Deuda de 9.523,49 euros en favor del Sr. Demetrio por el 50 % de la cantidad a la que ascienden los salarios de los trabajadores/as desde el 1 al 20 de junio de 2019 alegando con desacierto que quien debe es la Comunidad de Bienes, ya que a la misma pertenece la Sra. Aida en un 50 % y que la jurisprudencia que cita el apelante presenta mayor identidad de razón que la recogida en la sentencia recurrida habida cuenta de que lo que se pretende es el pago de un miembro de la comunidad de bienes de una cantidad abonada por el otro comunero a terceros y que no reclama las indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación laboral de los trabajadores con la comunidad de bienes sino que las liquidaciones correspondientes a los trabajadores a fecha 30 de junio de 2019 y que en el presente recurso reclama por tal concepto 4.761,75 euros a los que sumar los conceptos e importes que relaciona que ascienden a 3.486,31 euros, y por tanto el importe global de 8.248,06 euros.
Solicita que se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda interpuesta condenando a Dª. Aida a abonar al apelante la cantidad de 8.248,06 euros y con expresa condena en costas a la misma.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación remitiéndose al fundamento de derecho cuarto de la sentencia así como que la actora reincide en el error al reclamarle pagos que la apelante ha realizado en nombre de la comunidad y hasta que no se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes y al amparo de lo previsto en el artículo 235 del Código de Comercio no procede y que procede la desestimación del recurso pues no hay cuota de liquidación exigible a ninguna de las partes hasta que se produzca la liquidación de la comunidad. Solicita la desestimación del recurso y condena en costas a la apelante.
El fundamento de derecho cuarto de la sentencia recoge:
En el presente caso, nos encontramos con una Comunidad de Bienes destinada a ejercer una actividad mercantil, concretamente la "realización de impermeabilizaciones de edificios y de elementos de construcción y trabajos de albañilería y construcción" (documento 1 de la demanda, contrato de 1-11-2010), cuyas cuotas de participación entre los dos comuneros fueron fijadas al 50% (Cláusula Sexta). Resultan por lo tanto de aplicación las disposiciones del Código de Comercio relativas a las sociedad civiles irregulares (resultando en este sentido de
gran ilustración al respecto la S.A.P. de Toledo, Sección 2ª, nº 49/2021, de 16 de febrero, Rec. 171/2017 ). Existía por tanto una affectio societatits que se deduce de la voluntad común de asumir el riesgo y las ganancias, plasmada en la Cláusula Séptima: "Todos los beneficios que se deriven del desarrollo del negocio común se distribuirán entre los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas. Correlativamente todas las deudas, cargas y gastos de cualquier naturaleza que sean, serán pagados por los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas."
Recordemos además que la Comunidad de Bienes aparece regulada además entre los artículos 392 a 406 del Código Civil, si bien merece especial atención lo dispuesto por la S.A.P. de Madrid, Sección 25ª, nº 341/2013, de 19 de julio, Rec. 946/2012 : "No obstante, parece que el ordenamiento o regulación civil del condominio ( arts. 392 y siguientes del Código Civil ) resulta inadecuado para las exigencias de una empresa mercantil. Por ello, es comúnmente aceptado por doctrina científica y jurisprudencial que, materialmente, una comunidad de bienes dinámica o funcional, esto es, orientada al desarrollo en común de una actividad económica en el tráfico, puede y posiblemente debe equipararse a una sociedad irregular civil o mercantil (en función de la naturaleza de la actividad). Nuestro Tribunal Supremo tiene declarado en este sentido (justificándose en el cometido del intérprete de delimitar con claridad los hechos y la voluntad contractual de las partes para evitar la constitución de relaciones jurídicas más gravosas o más allá de lo realmente querido en atención a los intereses y situaciones conflictivas) que si bien
comunidad y sociedad son coincidentes en darse una situación de unión de voluntades, no lo son en cuanto a sus fines y, operatividad, pues las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas; lo que se traduce en un mantenimiento y simple aprovechamiento plural, mientras que, por contra, las sociedades se caracterizan por la existencia de un patrimonio en común que se aporta al tráfico económico (civil o mercantil) para obtener lucros comunes repartibles entre los socios y soportar también en común las pérdidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1972, 2550) 4 de diciembre de 1973 y 24 de julio de 1993 EDJ1993/7615 y 5 de julio de 1982 EDJ1982/4491 entre otras)."
La parte actora manifiesta que decidió desvincularse de la Comunidad de Bienes, y que formalizó a tal efecto el modelo de cese de actividad ante la Diputación Foral de Gipuzkoa (documento 2 de la demanda). Recordemos que tanto en el artículo 400 del Código Civil (Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por...
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