SAP Madrid 341/2013, 19 de Julio de 2013

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2013:13047
Número de Recurso946/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución341/2013
Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00341/2013

Fecha: 19 DE JULIO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 946 /2012

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: D. Carlos Ramón

PROCURADOR:D.ANTONIO Mª ÁLVAREZ-BUYLLA Y BALLESTEROS

Apelado y demandante-impugnante: Noemi

PROCURADOR:D.MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 798/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE POZUELO DE ALARCÓN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 798/2009, procedentes del JUZGADO DE 1ª.INSTANCIA N. 1 de POZUELO DE ALARCON, a los que ha correspondido el Rollo 946/2012, en los que aparece como parte apelante: D. Carlos Ramón, representado por el Procurador: D. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, y como apelada: Dª. Noemi, representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS, sobre resolución de comunidad de bienes, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 798/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Pozuelo de Alarcón, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Mónica Gómez Ferrer, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimo en parte la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Marcelino Bartolomé Garretas actuando en nombre y representación de Doña Noemi contra D. Carlos Ramón, y debo declarar y declaro la disolución de la sociedad civil existente entre las partes denominada DIRECCION000 C.B. y proceder a su liquidación mediante la venta en pública subasta de la finca y la yeguada en ella ubicada por el precio que se fije en período de ejecución debiendo el demandado rendir cuentas de la administración de la sociedad DIRECCION000 C.B. y todo ello con expresa imposición de costas por mitades abonado cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitades."

El Auto denegatorio de aclaración de 20 enero 2012, consta al folio 509 de autos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Miriam Abengozar Matute y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador Sr. D. Antonio Mª Álvarez- Buylla y Ballesteros, dándosele traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y escrito de impugnación de la sentencia recurrida, dándose traslado de éste al apelante principal, quien presentó escrito de alegación; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y de su Auto denegatorio de aclaración de 20 enero 2012, en lo que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

Se suscitan múltiples cuestiones jurídicas en el planteamiento del recurso de apelación, y en la impugnación de la sentencia nº 209/11, de 20 de diciembre de 2011, del Juzgado de 1ªInstancia nº 1 de Pozuelo de Alcorcón, dictada en el procedimiento ordinario nº 798/2009: En primer lugar, se estudia la naturaleza jurídica de la administración del patrimonio común de las partes litigantes, hermanos, que suscribieron el contrato de constitución de 25 de octubre de 2002, mediante un documento, en cuyo encabezamiento se pretende la c onstitución de una comunidad de bienes particular, folios 25 y 26 de autos

, cuyo objeto era la explotación ganadera de caballos en la finca "El Madrileño" de Aranjuez, pactándose el reparto de pérdidas y ganancias entre los hermanos litigantes, según consta en el documento nº 1 de los adjuntos a la demanda, con aportación de la yeguada de caballos valorada en 75.485,02 #. La duración del contrato se pactó por un periodo de diez años, prorrogables, y el domicilio del demandado, coincide con el de dicha razón social, remitiéndose a la regulación de los artículos 392 y siguientes del CC . Dicha explotación ganadera trae causa del cuaderno particional del padre de ambos litigantes, aprobado y protocolizado el 15 de julio de 2002, que consta unido a los folios 27 a 36 de autos, conforme a la descripción del epígrafe 7 del inventario y avalúo, obrante al folio 31 de autos. Según el fundamento jurídico tercero la sentencia recurrida la explotación ganadera en su conjunto debe ser calificada como sociedad civil irregular. La demandante nunca ha obtenido beneficios sino que ha tenido que ir aportando dinero a la sociedad para cancelar continuos descubiertos (documentos nº 3 al 6 de la demanda) Así mismo han existido numerosas irregularidades en la gestión del negocio, atendiendo al documento nº 10, que versa sobre los estados contables y de tesorería de los ejercicios económicos 2005 y 2006. Los ejercicios 2007 y 2008 se auditaron en el informe especial de CAUDISA MGC, a los folios 169 a 187 de autos. Se intentó de modo amistoso la disolución de la sociedad sin llegar a un acuerdo. Por todo ello, en la demanda presentada el 15 de septiembre de 2009, se solicita que se dicte una sentencia en la que se declare disuelta al sociedad civil existente entre las partes denominada DIRECCION000 C.B. y se condene al demandado a estar y pasar por dicha declaración y proceder a la liquidación de la sociedad y se proceda a la liquidación de la sociedad mediante la venta en pública subasta de la finca y la yeguada en ella ubicada por el precio que fije un perito en fase de ejecución de sentencia, repartiéndose el precio entre los comuneros o en su caso subsidiariamente por las reglas de la división de la herencia y se obligue al demandado a rendir cuentas por la administración de la sociedad DIRECCION000 C.B. y especialmente en dicha rendición de cuentas el demandado justifique el ingreso en la cuenta de la sociedad las cantidades que ha percibido por la actividad de pupilaje o alojamiento de caballos en la finca.

La parte demandada contestó a la demanda, alegando los siguientes hechos, se opone a la disolución de la comunidad de bienes al no existir bienes en común, lo único que es propiedad de la comunidad de bienes es la yeguada. No nos encontramos ante una sociedad civil, ni mercantil es una comunidad de bienes. No se encarga de la gestión de la comunidad de bienes el demandado, ambos hermanos se limitan a realizar una labor de control y seguimiento. La finalidad de la comunidad de bienes no fue obtener beneficios. Por todo ello no procede la acción de disolución por inexistencia de justo motivo, siendo improcedente la rendición de cuentas. Solicitando por todo ello la desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación son: La naturaleza jurídica de DIRECCION000 C.B., interpretación del contrato de constitución de 25 de octubre de 2002, contraria a su literalidad, necesaria distinción entre existencia de explotación, o ánimo de lucro, y " afectio societatis", bienes realmente aportados; finca rústica, explotación ganadera, vivienda en construcción y maquinaria y elementos de transporte. Consideración de la comunidad de bienes como una comunidad de derechos. Incongruencia interna de la sentencia. Improcedentes consecuencias de las declaraciones recogidas en la sentencia. Inexistencia de justo motivo de disolución de DIRECCION000 C.B., y discrepancia sobre la rendición de cuentas. Conferido el oportuno traslado del escrito de interposición del recurso, fue opuesto escrito por la apelada, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida, y exponiendo el motivo de la impugnación, que es: La discrepancia con la no imposición de las costas procesales. La parte apelante se opuso a dicha pretensión de la parte actora, mediante el escrito aportado a los folios 1147 a 1149 de autos, advirtiendo la Sala que en la paginación de los autos hay un salto injustificado entre el folio 576 y el folio 1138.

TERCERO

Los motivos de la apelación que versan acerca de la distinción existente en la consideración del patrimonio común constituido por las partes litigante entre comunidad de bienes o sociedad civil irregular, la Sala comparte el criterio manifestado en la sentencia recurrida, que se basa en la doctrina consolidada de las sentencias que vienen a referirse a la distinción entre comunidad de bienes y sociedad civil irregular. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1993, con cita de otras muchas anteriores, se definen las características que distinguen una y otra, explicando que; "si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus fines y operatividad. Las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas ( art. 392 CC ), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural (Aspecto Estático). En cambio las sociedades civiles, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, éste se aporta al...

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