STSJ Cataluña 6587/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6587/2022
Fecha12 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8000230

mmm

Recurs de Suplicació: 3167/2022

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO

En Barcelona a 12 de diciembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6587/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dª. Celsa, Clemencia, Consuelo, Alexander, Daniela, Delia

, Dulce, Elisa, Arcadio, Arsenio, Balbino, Julieta, Benedicto, Benjamín, Bienvenido, Fidela, Flora

, Cecilio, Celso, Guillerma, Clemente, Isabel, Damaso, David, Justa, Lina, Eladio, Luz, Maite, Margarita, Eutimio, Micaela, Miriam, Natalia, Fidel, Nuria, Genaro, Petra, Regina, Rita, Horacio, Ildefonso, Isidro, Seraf‌ina, Javier, Justo y Lorenzo frente al Auto del Servicio Común Procesal de Ejecución de Girona-sección Social (Juzgado Social nº 3 de Girona) de fecha 25/8/2021 dictado en la pieza separada nº 5/2021 B dimanante de la ejecución de sentencia nº 279/2017 y siendo recurridos CONDASAM BUSINES, S.L., D. Modesto, JUNGLEMAR, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), PLAFRI, S.A., ENVASADOS ALIMENTACIÓN, S.L, WINTERALIA SL, TURDORA SL y CASLOBRASCA S.L.U, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 23/2/2021 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO, que DESESTIMO la petición formulada por la parte demandada mediante escrito de 20 de noviembre de 2020 y acuerdo que NO ha lugar a ampliar la presente ejecución respecto de Condasam Business SL y Modesto ."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutante y dándose traslado a la contraria la ejecutada lo impugnó y se resolvió por auto de fecha 25/8/2021, desestimando el mismo.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutante, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, el letrado de CONDASAM BUSSINES, S.L. y de D. Modesto lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Girona (Servicio Común de Ejecución de Girona - sección social) se ha dictado Auto de fecha 25-8-2021 en la Ejecución 279/2017, Pieza de incidente en fase de ejecución 5/2021, en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto dictado en fecha 23-2-2021, donde se desestima la demanda incidental de ampliación de la ejecución respecto a la mercantil Condasam Bussines, S.L., y D. Modesto, presentada por la parte ejecutante.

Frente a dicho Auto, la parte ejecutante formula el presente recurso de suplicación, en el que se articulan dos motivos, amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia revocando el Auto recurrido, y declarando la responsabilidad de la mercantil Consadam Bussines, S.L., y de D. Modesto, junto la propia del grupo de empresas ya condenado, y respecto al que se seguía la ejecución, de todo lo que se derive de la misma, que debe comprender tanto el principal pendiente que aún se adeuda, como los intereses y costas que procedan, una vez se complete el principal, tal y como se interesaba en el petitum de la demanda incidental.

La mercantil Consadam Bussines, S.L., y D. Modesto, han presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se oponen a los motivos alegados, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo alegado en el recurso, viene amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y se dirige a la revisión fáctica.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2- 2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; 28/05/13 -rco 5/12-; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio,y 964/95, de 11 de febrero), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modif‌icar, f‌iscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como...

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