SAP Navarra 805/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución805/2022
Fecha03 Noviembre 2022

S E N T E N C I A Nº 000805/2022

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 3 de noviembre del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 934/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 907/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, Dª. Graciela, representada por la Procuradora Dª. Blanca del Burgo Azpiroz y asistida por el Letrado D. Ignacio Marqués Barrena; parte apelada, la demandada, BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por la Letrada Dª. Marta Pérez Fernández.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de mayo del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 907/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se DESESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Graciela contra BANCO SANTANDER S.A., y en consecuencia, se ABSUELVE libremente a dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Graciela .

CUARTO

La parte apelada, BANCO SANTANDER SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 934/2019, en el que por auto de fecha 19 de abril del 2022 la Sala acuerda: Suspender la tramitación del recurso hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de

la Unión Europea (C-410/20), que fue resuelta por auto del TJUE de 5 de mayo del 2022. Habiéndose señalado el día 25 de octubre del 2022 para su deliberación y resolución, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por la Sra. Graciela el día 15 de noviembre de 2018 contra la entidad mercantil Banco Santander, S.A., en la que solicita se declare la nulidad de pleno derecho, o alternativamente por error de consentimiento, de la orden de compra de 87 " Bonos Subordinados necesariamente convertibles en acciones de Banco Popular Español S.A. I/2010", por importe de 75.000 euros, " debiendo restituirse las partes las prestaciones recíprocas dadas en cumplimiento de dicho contrato, más los intereses legales calculados sobre ese importe, devengados a partir de la fecha de cada inversión, hasta su total reintegro, con devolución por la actora a la demandada de los rendimientos recibidos por los bonos, más los intereses legales que estos a su vez hubieran producido, con las compensaciones a que hubiere lugar, sin entregar las acciones obtenidas como resultado de los canjes, por haber desaparecido éstas sin culpa".

Subsidiariamente, declare que la entidad demandada incumplió sus obligaciones legales y contractuales de información y asesoramiento en la comercialización de los citados bonos y en consecuencia, la condene a abonar una indemnización de daños y perjuicios " equivalente al importe de la inversión en bonos subordinados,

50.000 euros, más los intereses legales calculados desde la fecha de cargo en cuenta de cada inversión, menos los rendimientos recibidos por los bonos subordinados, que ascendieron a 10.468,59 euros brutos".

  1. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    En concreto, la acción de nulidad absoluta de la relación contractual "por razón de la fundamentación fáctica alegada", ya que siendo cierto que la normativa protectora de los derechos de los consumidores y usuarios, así como reguladora del mercado de valores y conducta bancaria tiene carácter imperativo, su contravención, como ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Supremo, no conlleva la nulidad contractual, por cuanto tal contravención reviste carácter administrativo, y la sanción prevista igualmente tiene esa naturaleza; la acción de nulidad relativa al haber transcurrido el plazo de cuatro años de la Ley 34 FN desde la fecha de consumación contractual, que se produjo con el canje de las obligaciones en acciones, en junio de 2012, habiéndose presentado la demanda en el mes de noviembre de 2018; y la acción de incumplimiento contractual de los arts. 1101 y concordantes CC

    , no sólo por estar prescrita en base al art. 945 CCom, sino en todo caso porque lo que se aduce en la demanda "no puede ser catalogado como un incumplimiento contractual", sino que comporta " el incumplimiento de las obligaciones legales imperativas de información previas a la celebración del contrato, esto es, precontractuales, pero que no conforman el contenido obligacional propiamente dicho del contrato, de manera que ni se puede hablar de incumplimiento contractual, ni (.) de nulidad absoluta, pues a lo sumo el alegado incumplimiento de tales deberes legales sólo podía comportar una posible nulidad relativa del contrato por error vicio de consentimiento".

  2. Recurre la demandante.

    El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv.

    Desde la perspectiva expuesta esta Sección va a examinar las alegaciones que se realizan en el recurso reconduciéndolas a cuatro motivos.

    En el primero de ellos se sostiene que la acción de nulidad relativa no ha prescrito.

    En el segundo de los motivos se alega que la demandante tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios.

    En el tercero de los motivos se sostiene que la contratación es nula de pleno derecho.

    En el cuarto motivo se alega que la cuestión debatida suscitaba serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

a) Se alega en el primer motivo del recurso, en síntesis, que al contrario de lo que la sentencia apelada señala, " ni la mera percepción de rendimientos ni el canje de Bonos por acciones constituyen mecanismos válidos para apreciar razonablemente un efectivo conocimiento por parte de Dña. Graciela de un error en su consentimiento contractual".

  1. El motivo desestima.

El ejercicio de la acción de nulidad por error en el consentimiento está sujeto en Navarra a un plazo de prescripción y no de caducidad, conforme a la Ley 34 FN y jurisprudencia [ STSJ de Navarra 8 septiembre 2014 (RJ 2014, 5529)].

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2057), tras recordar que la jurisprudencia, " plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado f‌inanciero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de...

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