STSJ Cataluña 4809/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4809/2022
Fecha21 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2020 - 8011335

mmm

Recurso de Suplicación: 1723/2022

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 21 de septiembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4809/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 30/10/2021 dictada en el procedimiento nº 198/2020 y siendo recurrida Dª. María Antonieta y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Encarnación Lorenzo Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/10/2021 que contenía el siguiente Fallo:

que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª María Antonieta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, declaro el derecho de la parte actora a la pensión de viudedad indef‌inida del 52% de la base reguladora de 646,40 €, con más sus actualizaciones y revalorizaciones anuales, con fecha de efectos 01/12/2018, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución de 01/03/2019 el INSS reconoció a la demandante, Dª María Antonieta, una pensión temporal de viudedad por la defunción de su marido D. Braulio, acaecida el 24/11/2018. La prestación fue reconocida sobre una base reguladora mensual de 646,40 €, un porcentaje del 52% y efectos económicos desde el 01/12/2018, estando prevista su extinción el 30/11/2020 (expediente administrativo).

SEGUNDO

Presentada reclamación previa en reclamación de la pensión de viudedad indef‌inida, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 03/02/2020, por el motivo no acreditar duración superior a los dos años de convivencia análoga a la matrimonial, que sumado a la duración del matrimonio, inferior al año requerido, superase los dos años (expediente administrativo).

TERCERO

La actora y el causante contrajeron matrimonio el 26/06/2018 y no tuvieron hijos. El causante falleció el 24/11/2018 por un diagnóstico médico anterior al matrimonio (expediente administrativo; no controvertido).

CUARTO

Del 02/11/2014 al 25/06/2018 la demandante y el causante convivieron de forma ininterrumpida, pública y notoriamente con análoga relación a la matrimonial en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000, de Girona, pero no se inscribieron en el registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma o Ayuntamiento, ni otorgaron documento público de constitución de pareja de hecho.

(Documento de Voluntades Anticipadas Págs. 60-65 Exped. Admtvo; empadronamiento Ajuntament de Blanes desde el 08/02/2018, Folio 15; Informe vida laboral de 27-2-2018, del causante Pág. 42 Exped. Admtvo.; dos Justif‌icantes para el centro de trabajo de la demandante emitidos en fechas de 18-1-2018 por el Hospital Universitaria de Girona, Dr. David .

58-59 Exped. Admtvo; Informe médico historiado, Pág. 52-57 Exped. Admtvo.; Informe médico de urgencias Pág. 48-51 Exped. Admtvo., y Folio 52 del ramo de prueba actora; condiciones particulares con la compañía de seguros Línea Directa Aseguradora, SA, para un vehículo común de la actora con el causante. Folio 24 de los autos; Certif‌icado municipal de 13/02/2019 de la solicitud de matrimonio fechada a 26-6-2018, Folio 51 del ramo de prueba actora y Pág. 67 Exped. Admtvo.; desempadronamiento en el Ajuntament de Lloret de Mar Folio 16; Informe médico de urgencias Folio 23; Certif‌icado de 06/02/2019 Trabajadora Social Folio 22 ; Acta Notarial de Notoriedad de 04/02/2019, folios 19-21 del ramo de prueba de la parte actora y expediente administrativo en sus págs. 19-24; testif‌ical, D. Enrique .)

QUINTO

En caso de prosperar la pretensión de la actora, la base reguladora, el porcentaje y la fecha de efectos inicial de la pensión de viudedad sería la misma que la de la pensión de viudedad temporal (expediente administrativo)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, Dª. María Antonieta lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, estimatoria de la demanda en reclamación de la pensión vitalicia de viudedad, recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo la revocación de la sentencia, a cuyo efecto invoca las causas previstas en el artículo 193. b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por la vía del art.193.b) LRJS, el INSS postula la revisión del hecho probado 4º, en que se hace constar que la demandante y el causante convivieron de forma ininterrumpida, pública y notoriamente, con análoga relación a la matrimonial, en el domicilio sito en DIRECCION000, NUM000 de Girona, pero no se inscribieron en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma o Ayuntamiento, ni otorgaron documento público de constitución de pareja de hecho. La Entidad Gestora solicita que se sustituya esa redacción por la siguiente: "El causante consta empadronado en el domicilio de la DIRECCION000 NUM000

. 1º desde el 5.02.2018 hasta el 24.11.2018, fecha en la que falleció, por lo que queda acreditada una convivencia del causante con la parte actora del 5.02.2018 al 24.11.2018". A tal objeto invoca el certif‌icado de empadronamiento.

La petición, aunque en lo que se ref‌iere a las fechas de empadronamiento encuentra su respaldo en el folio 15, doc. 5, no puede prosperar. El Juez a quo ha valorado un conjunto muy amplio de medios de prueba de diferente carácter, documental y testif‌ical, que se reseñan exhaustivamente al pie del indicado hecho probado, en el cual se incluye el propio documento que la Entidad Gestora hace valer, sin incurrir en error alguno al respecto, ya

que no se dice que existió empadronamiento ni en el HP 4º ni cuando se comenta el indicado documento. Cuestión distinta, que solo puede ser examinada en sede de censura jurídica, es si la convivencia que se declara acreditada es la legal y jurisprudencialmente exigida para dar lugar al reconocimiento del derecho.

TERCERO

El art. 193.c) LRJS permite " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ". A tal f‌in la Entidad Gestora denuncia la infracción de los arts. 219, 221.2 y 222 LGSS.

El art.219.2 LGSS establece así que:

" En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años ".

Por su parte, el art.221.2 se remite como prueba de la...

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