AAP Barcelona 82/2022, 4 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2022
Número de resolución82/2022

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120218080886

Cuestión de competencia 3/2022 -E

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 13/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000000000322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000000000322

Parte recurrente/Solicitante: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A.

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: Alex Serra Aragay

Parte recurrida: FECSA - ENDESA DISTRIB. ELECTRICA, S.L.U.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

AUTO Nº 82/2022

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany

Carles Vila i Cruells

Barcelona, 4 de marzo de 2022

Ponente: Asuncion Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO . El 17 de febrero de 2022 se han recibido en este Órgano judicial los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 13/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a f‌in de resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre ese órgano judicial y el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobegat declaró, en Auto de 3-12-2021, su falta de competencia territorial, remitiendo las actuaciones al partido de Barcelona, conforme al art. 51.1 LEC, por entender que el domicilio facilitado en la demanda en cuanto a la demandada FECSA ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU no pertenecía a su partido judicial desde el inicio al pertenecer a otro partido judicial por lo que remite las actuaciones al partido judicial de Barcelona al radicar allí el domicilio de la parte demandada.

El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona planteó, en Auto de 8-02-2022, conf‌licto negativo de competencia territorial, para el conocimiento de los autos de juicio verbal inhibidos por el juzgado nº 6 de Hospitales de Llobregat, entendiendo que es competente el de Hospitalet de Llobregat. Y ello porque si bien no estamos ante un supuesto de fuero imperativo de competencia territorial del art. 54.1 en relación con el art. 52LEC, sino que son de aplicación las reglas del art. 50 y 51 LEC ocurre que en el caso de autos no son susceptibles de disposición por las partes dado que se trata de un juicio verbal. Por ello habiéndose invocado por la actora el art. 51LEC resulta que la entidad demandada tiene en la actualidad su domicilio en Madrid, en virtud de acuerdo publicado en el BORME de 28-12-2018 y la relación jurídica a que se ref‌iere el litigio ha nacido en Hospitalet de Llobregat, existiendo además en dicha población establecimiento abierto al publico de la parte demandada.

SEGUNDO

En la demanda entablada por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA frente a EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES SLU (antes ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SL) se ejercita acción de reclamación de cantidad vía subrogatoria como aseguradora y en la posición de su asegurado frente a EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, y se reclama el importe de los daños causados en la vivienda asegurada sita en Hospitalet de Llobregat, Avda. Ponent 44, 3º 1ª por alteraciones del suministro eléctrico.

Para la resolución del conf‌licto negativo de competencia hemos de partir de lo que sigue. En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC, conforme al cual cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC, lo que no concurre en este caso; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

El Artículo 51.1 LEC establece que " Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se ref‌iera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad."

Como dice el ATS del 25 de febrero de 2020 (Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE) recuerda el criterio de la sala, indicando que:

" El ATS de 12 de julio de 2017 (nº 114/17 ), considera territorialmente competentes a los juzgados de Madrid, donde se había presentado la demanda, por ser en esta ciudad donde se produjo la situación dañosa que subyace a la acción de responsabilidad contractual ejercitada y donde la demandada tiene establecimiento abierto al público, aunque su domicilio social estuviera en Valencia. Por el contrario, el ATS de 29 de abril de 2014 (nº 41/2014 ) rechaza la inhibición acordada a favor de los Juzgados de Madrid, por...

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