SAP Navarra 800/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución800/2022
Fecha03 Noviembre 2022

S E N T E N C I A Nº 000800/2022

En Pamplona/Iruña, a 3 de noviembre de 2022.

El Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ, Magistrado-Juez de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 663/2022, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 884/2021 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y D. Octavio, representados por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistidos por el Letrado D. Miguel Fermin Barrio Fernández; parte apelada, la demandada, BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Pedro, representados por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistidos por la Letrado Dª Socorro Sotes Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de marzo del 2022, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se DESESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y Octavio, contra BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Pedro, y en Consecuencia, se ABSUELVE libremente a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y D. Octavio .

CUARTO

La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil número 663/2022 ya referido, y habiéndose señalado el día 25 de octubre de 2022 para resolución así, como observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Octavio y la compañía aseguradora Mapfre interpusieron demanda contra D. Pedro y contra Seguros Bilbao, en reclamación de daños y perjuicios en accidente de circulación. Explicaban los demandantes que sobre las 13:45 horas del día 30 de enero de 2021 el Sr. Octavio se encontraba en su vehículo matrícula

....-LNL, asegurado en Mapfre, cuando tras cerciorarse de que no se aproximaba ningún vehículo se incorporó a la calle J del Polígono Agustinos de Pamplona, saliendo marcha atrás desde estacionamiento en batería, siendo que con la maniobra concluida y parado incorporado a la vía, preparado para reanudar la marcha, fue

colisionado en la parte trasera por el vehículo del demandado, matrícula ....-FRH, asegurado en Seguros Bilbao, por circular desatento y a velocidad excesiva. Como consecuencia del accidente el vehículo del demandante sufrió daños materiales por importe de 1.269,02 euros, siendo asumidos según franquicia contractual de daños propios, por el Sr. Octavio en 300 euros y el resto por su aseguradora Mapfre. Además el demandante sufrió lesiones físicas cervicales y lumbares, por las que precisó tres tandas de sesiones de rehabilitación, resultado un total de 126 días de curación identif‌icados como perjuicio personal básico.

Los demandados se opusieron a la reclamación argumentando que el accidente fue consecuencia imputable a la culpa exclusiva del propio demandante, por cuanto ejecutó la maniobra marcha atrás de salida de estacionamiento en batería sin cerciorarse de que se aproximaba el vehículo del demandado que circulaba correctamente por la vía, siendo pues el demandante quien colisionó con el demandado. Destacan que la ubicación de los daños en su vehículo, en concreto en la parte delantera derecha, sólo son compatibles en tal versión del accidente, y subraya que el demandante tenía poca visibilidad para esa salida de estacionamiento por una furgoneta de grandes dimensiones estacionada a su lado en la plaza anterior. De modo subsidiario, los demandados discutieron el alcance lesional derivado del accidente, considerando como máximo 89 días de curación.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda. La juzgadora a quo concluye a la luz de la prueba practicada que no resulta imputable al demandado ninguna conducta antirreglamentaria ni imprudente causante de la colisión, sino que por el contrario concurre responsabilidad del demandante dado que el demandado gozaba de preferencia de paso y recaía sobre el demandante la obligación de precaución ante su incorporación desde un estacionamiento en batería. Añade además que la ubicación de los daños en los vehículos no apunta a un choque frontal, sino que el demandado presenta el daño en el lateral, signo revelador de que el demandante no había completado la incorporación al carril.

La parte demandante recurre en apelación la referida sentencia, denunciando error en la valoración de la prueba. Def‌ienden que la prueba testif‌ical practicada evidencia tanto la velocidad excesiva del demandado como la circulación desatenta del mismo a las circunstancias del tráf‌ico, tanto porque casi atropella al propio testigo que cruzaba un paso de peatones como porque no se apercibió del vehículo del demandante. Igualmente def‌ienden que esta prueba acredita también la plena incorporación a la vía del vehículo demandante, alegando que las fotografías de ubicación de los daños así lo avalan.

La parte demandada se opuso al recurso, defendiendo las conclusiones de la sentencia apelada, considerando que la declaración del testigo no es prueba concluyente y considerando, asimismo, que las fotografías muestran unos daños en los vehículos que refuerzan la responsabilidad del demandante por incorporarse a la circulación desde un estacionamiento sin cerciorarse debidamente de la presencia de otros vehículos.

TERCERO

El recurso de apelación que nos ocupa merece acogida en atención al régimen jurídico específ‌ico de la responsabilidad civil por lesiones y daños materiales en la circulación de vehículos a motor, que no requiere la demostración de que el demandado haya incurrido en actuación antirreglamentaria o imprudente, sino que por el contrario se presume por ley la responsabilidad del demandado salvo que demuestre culpa exclusiva es imputable al propio perjudicado.

La responsabilidad por los daños y perjuicios que se provocan con ocasión de la circulación de un vehículo a motor dispone de una normativa especial sobre la materia, como es la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM). El artículo 1 de la LRCSCVM señala que todo conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. El artículo 7 hace igualmente responsable en los mismos términos a su compañía aseguradora. Añade la norma que en el caso de daños a las personas el conductor sólo quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (especif‌icando que no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos). Por otro lado, para el caso de daños en los bienes la norma estipula que el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido tanto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal como según lo dispuesto en la propia LRCSCVM.

Por tanto no es que contra el conductor sólo quepa la acción de la ley 507 del FN ó del art. 1902 del Cc y contra su aseguradora la acción directa del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, sino que la responsabilidad extracontractual de todo conductor y de su aseguradora, por su propia condición de conductor de un vehículo a motor, queda específ‌icamente regulada en el art. 1 de la LRCSCVM, conforme al cual por los daños a las personas se produce una objetivación de responsabilidad y una inversión de la carga de la prueba. Se presume

por ley la responsabilidad de todo conductor de un vehículo a motor, por razón del riesgo que causa con la misma. En consecuencia la normativa especial sólo permite a un conductor demandado -y a su aseguradoraexonerarse de responsabilidad si demuestra que la culpa es exclusiva del perjudicado o el accidente es consecuencia de una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

De esta forma, en el ámbito de la responsabilidad civil cubierta en el seguro obligatorio al perjudicado por evento circulatorio que ejercita su acción resarcitoria le basta con acreditar la realidad del hecho y producción del daño y su relación causal, produciéndose, en cuanto a la culpa, una inversión de la carga probatoria, de tal manera que se establece la presunción legal de ausencia de negligencia en quien reclama, y por ello la culpabilidad en el causante de dicho daño, pasando a ser carga del conductor demandado (o de su aseguradora demandada) acreditar las circunstancias que en su caso le puedan exonerar de responsabilidad.

En relación con los daños personales, el criterio se encuentra asentado y reiterado en la jurisprudencia desde la STS de Pleno 536/12, de 10 de septiembre, en la que en un supuesto de colisión recíproca con incertidumbre de la imputación causal, sin acreditación del concreto porcentaje de responsabilidad en que cada conductor ha contribuido al riesgo, determina la responsabilidad...

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