ATS, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 638/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 638/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 20 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2021, en el procedimiento nº 206/2020 seguido a instancia de D.ª Trinidad contra Fagor Ederlan Tafalla S. Coop, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua de Navarra, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo nº 61 y Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, sobre seguridad social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Fagor Ederlan Tafalla S. Coop, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 16 de diciembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2022 se formalizó por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en nombre y representación de Fagor Ederlan Tafalla S. Coop, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de esta Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

El punto de contradicción planteado en el presente recurso consiste en determinar si la contingencia de la pensión de viudedad causada por el esposo de la actora es enfermedad común o bien enfermedad profesional derivada de su exposición al amianto.

El causante prestó servicios para Victorio Luzuriga, luego Fagor Ederlan Tafalla que adquirió dicha empresa, entre 1970 y enero de 2008. El trabajador estaba prejubilado desde el año 2004 y causó pensión de jubilación ordinaria en julio de 2010. El 10 de febrero de 2017 se le diagnosticó un adenocarcinoma de pulmón y falleció el 30 de mayo de 2018 a consecuencia del adenocarcinoma pulmonar diagnosticado. El trabajador había prestado servicios en la sección de acabados en la que había hornos con planchas de amianto, en machería y en fusión moldeo. En la sección de machería había exposición al amianto en las manoplas, en pequeñas planchas de amianto que se colocaban en determinadas máquinas. Interpuesta demanda sobre determinación de contingencia, el juzgado de lo social declaró que la pensión de viudedad derivaba de enfermedad profesional, lo que ha confirmado la sala de suplicación desestimando los recursos de la empresa y del INSS. De los hechos probados deduce que el amianto estaba en la zona de machería, donde se encontraban los hornos de fusión, en las puertas, en los laterales y se utilizaban manoplas de amianto como aislante. También se utilizaba en pequeñas planchas como soporte. Separada de esta zona estaba la zona de acabado donde se ubicaban las máquinas "Canadian" y ahí prestó servicios el trabajador expuesto al amianto porque se traían piezas calientes de moldeo para chorrear y se utilizaban planchas de amianto. El trabajador debía rotar, sin parar la producción, en la zona de moldeo y machería, con exposición directa al amianto.

La empresa codemandada interpone el presente recurso y cita como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6784/2013, de 21 de octubre (r. 7629/2012), dictada en un procedimiento sobre determinación de la contingencia de una pensión de viudedad causada por un trabajador de Honeywell Fricciones España SL, donde había prestado servicios entre 1972 y 1999. En noviembre de 1999 se le diagnosticó un carcinoma microcítico de pulmón de célula pequeña localizado, por lo que siguió un tratamiento hasta el 10 de mayo de 2001 en que falleció. El trabajador prestaba servicios en la sección de mecanizado de placas de fricción. En los hechos probados consta la emisión de sucesivos informes del INSHT sobre las condiciones de trabajo en la empresa, en particular uno de 1982 indicando las deficientes instalaciones de extracción localizada en la sección de mecanizados y el riesgo de que la exposición al amianto se manifestara en "probable aparición de efectos crónicos". En 1984 se constató que el riesgo por inhalación de fibras de amianto no estaba subsanado. La sentencia de contraste desestima la demanda, discrepando de la presunción aplicada en la instancia respecto a que la enfermedad padecida derivase de la exposición a fibras de amianto, sin analizarse el puesto de trabajo, las tareas realizadas y el límite de exposición durante el periodo de prestación de servicios, o la presencia de fibras de amianto en los pulmones del fallecido tratándose de una enfermedad cuya causa principal es el tabaco. En definitiva, para la sentencia no hay prueba de que el fallecimiento del causante se debiese a un carcinoma pulmonar como consecuencia de su exposición constante al amianto.

La contradicción alegada no puede apreciarse. Para la sentencia recurrida se acredita una exposición directa e indirecta al amianto por la clase de trabajo desarrollado, la zona y la utilización de piezas con amianto en las tareas del trabajador; mientras que para la sentencia de contraste no hay prueba de cuál era el puesto de trabajo desempeñado, las tareas y si implicaban contacto o exposición al amianto, ni por tanto cuál fue la causa del fallecimiento para declarar en su caso la contingencia de enfermedad profesional.

Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas debe puntualizarse que en la sentencia recurrida consta probado que el trabajador fallecido prestó servicios en acabado planta 5 (granallado de piezas) machería y fusión moldeo, secciones donde había exposición al amianto en las manoplas y en pequeñas planchas de amianto utilizadas como soporte y que se colocaban en determinadas máquinas. Según el informe elaborado por la Comisión de Amianto aportado por la empresa se confirma que en la zona de acabado hubo exposición al amianto porque se traían piezas calientes de moldeo para chorrear y se utilizaban planchas de amianto. Además de la exposición directa al amianto, la sentencia recurrida afirma que hubo asimismo exposición indirecta por desempeñarse el trabajo en una zona próxima a la zona de hornos y machería. Los hechos probados de la sentencia de contraste recogen el contenido de una serie de informes elaborados por el INSHT entre los años 1977 y 1984 sobre las condiciones de trabajo en la empresa, pero no consta dato alguno sobre la situación del específico puesto de trabajo desarrollado por el causante, las tareas realizadas y el límite de exposición al amianto mientras prestó servicios en la empresa. La sentencia de instancia estima la demanda aplicando la presunción judicial del art. 386 LEC de lo que discrepa la sala de suplicación por falta de prueba sobre la causa del fallecimiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida personada, con pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en nombre y representación de Fagor Ederlan Tafalla S. Coop contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 16 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 397/2021, interpuesto por Fagor Ederlan Tafalla S. Coop, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 24 de junio de 2021, en el procedimiento nº 206/2020 seguido a instancia de D.ª Trinidad contra Fagor Ederlan Tafalla S. Coop, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua de Navarra, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo nº 61 y Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida personada, con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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