ATS, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 680 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 680/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Consultoría de Innovación y Financiación, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 531/2019 dimanante del procedimiento ordinario n.º 439/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Consultoría de Innovación y Financiación, S.L. presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de LG Boreal Técnica S.L. presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escritos enviados a esta Sala, la parte recurrente se oponía a la inadmisión de los recursos, entendiendo que cumplían todos los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión, tal y como consta en diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2022.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada de la prestación de servicios profesionales que no han sido abonados. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1101 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 22 de octubre de 1997, 16 de diciembre de 2005 y 20 de noviembre de 2012 ya que la sentencia recurrida obliga a la parte a pagar el precio que se le reclama por lo ejecutado sin dejarle oponer que hay partidas mal ejecutadas o desperfectos que podrían dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, obligándole a haberla ejercitado mediante la oportuna reconvención ya que, en tal caso, hubiera podido compensarse la deuda contraída con el contratista con la parte del precio de la obra no satisfecho. Alega que, en el presente caso, no había necesidad de formular reconvención en tanto en cuanto la recurrente pidió solo la absolución y no la resolución del contrato, alegando simplemente la excepción de incumplimiento contractual por la existencia acreditada de defectos en la obra ejecutada. Cita también varias sentencias de AAPP en las que resulta procedente el planteamiento por vía de excepción de la oposición basada en el contrato defectuosamente cumplido y que si no se ejercita reconvención pidiendo la subsanación de los defectos u otra pretensión, cabría una rebaja proporcional del precio en atención a la entidad de los vicios.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en falta de justificación de interés casacional ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada si se respeta la base fáctica y la ratio decidendi de esta ( art. 483. 2. 3.º LEC). Y es que la parte recurrente da por probada la existencia de unos desperfectos y valora en una cuantía el coste de su reparación para descontar su importe del total reclamado obviando que la sentencia recurrida no examina dicha excepción por cuanto la parte no la ejercita en forma planteándola por medio reconvención. La parte alega que existen partidas mal ejecutadas o desperfectos que requieren reparación pero no lo acredita ni determina el valor de los perjuicios ni los reclama ejercitando la oportuna acción de indemnización de daños y perjuicios, que le reconozca su derecho a compensar la deuda contraída con el contratista por la parte del precio no satisfecho. Para ello, debió probar la existencia de los defectos de ejecución y realizar una valoración de las partidas defectuosamente ejecutadas y obtener de esta forma un pronunciamiento judicial que declarase la existencia de un crédito a favor del comitente en una cuantía específica, previo ejercicio de la oportuna acción, dando a la otra parte la posibilidad de contestar, proponer y practicar prueba que desvirtúen los hechos en que se fundamente la petición y eso no ha sucedido.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, de la prueba practicada y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Las sentencias que se citan para justificar el interés casacional se refieren a otros supuestos. Así la STS de 22 de octubre de 1997 se pronuncia sobre la exceptio non adimpleti contractus que ha de basarse en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación, como tuvo lugar en dicho caso, razón por la que se inaplicó esta exceptio, razonando que una parte no pueda escudarse en el cumplimiento defectuoso de la otra, para justificar el incumplimiento de la obligación de pago del precio en el contrato de obra. La STS de 16/12/2005 resuelve un supuesto en el que se acumularon los autos y la parte demandada en el primero no solo se opuso al pago de lo reclamado sino que ejercitó acción de indemnización de daños y perjuicios frente a la actora por la utilización de la mercancía defectuosa. La STS 674/2012 de 20 de noviembre recoge las diferencias entre la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) y la dinámica resolutoria del incumplimiento.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito de la parte en cuanto se remite a lo dispuesto en su escrito de interposición al que ya se ha dado respuesta.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, con alegaciones de la parte recurrida, se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Consultoría de Innovación y Financiación, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 531/2019 dimanante del procedimiento ordinario n.º 439/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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