ATS, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4451 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROV. SECCIÓN N.8 (MERCANTIL) DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AVS/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4451/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hair and Beauty Cash and Carry, S.L., Bdn Cosmetics, S.L., Punto Hair Band, S.L., y Head Simbols, S.L., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 429/2020, de 13 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, actuando como Tribunal de Marca de la Unión Europea, en el rollo de apelación n.º 306/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 26/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, actuando como Juzgado de Marca de la Unión Europea.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. José Córdoba Almela, en nombre y representación de Hair and Beauty Cash and Carry, S.L., Bdn Cosmetics, S.L., Punto Hair Band, S.L., Head Simbols, S.L., en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Almudena González García presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Moroccanoil Israel, Ltd., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un juicio tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en tres motivos. En el primer motivo, la recurrente considera vulnerado el art. 15 LM, así como el art. 15 del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea. Invoca, como infringida, la doctrina que se desprende de las STJCE de 11 de diciembre de 1980, STJCE de 13 de octubre de 2011 (2011/310) y STJUE de 6 de diciembre de 2017 (caso Coty Germany), así como la STS n.º 267/2016, de 22 de abril. Afirma que el sistema de distribución de la recurrida no cumple con los requisitos exigidos para poder excepcionar el principio de agotamiento de marca al no definirse en función de unos criterios objetivos de carácter cualitativo, relativos a la calificación profesional del revendedor, su personal y sus instalaciones, aplicados de modo uniforme y no discriminatorio.

En su segundo motivo, considera infringido el art. 36 LM, así como el art. 15 del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea. Cita las STJCE de 3 de junio de 2010, así como las STS n.º 1026/2008, de 12 de noviembre, STS de 28 de septiembre de 2001 y STS de 20 de diciembre de 2005. Expone que "la tolerancia de ciertas prácticas contrarias al modelo de distribución selectiva, así como la falta de uniformidad del sistema de distribución selectiva de la actora dentro del Espacio Económico Europeo, deben interpretarse como una renuncia tácita al derecho exclusivo del titular de la marca". Añade que la recurrida "autorizaba la venta de sus productos a través de las páginas web de los salones de peluquería sin establecer para ello ningún tipo de requisito o criterio objetivo y uniforme".

Finalmente, en el motivo tercero la recurrente afirma infringidos, en relación con las recurrentes Hair & Beauty Cash and Carry, S.L, y Bdn Cosmetics, S.L., el art. 36 LM, el art. 15 del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea y el art. 101 TFUE. Se acoge a la doctrina que resulta de las STS n.º 267/2016, de 22 de abril y STJCE de 13 de octubre de 2011 (2011/310). Expone que la "prohibición de venta on line comporta una vulneración del principio de agotamiento de la marca (ex artículo 36 LM y 15 RMUE) y del principio de libre competencia (ex 101 TFUE)". Añade que los productos de la recurrida se han adquirido en territorio comunitario y que las ventas no se realizan al consumidor final, por lo que no hay perjuicios.

TERCERO

El recurso de casación formulado en estos términos no puede ser admitido por incurrir sus motivos primero, segundo y tercero en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Pivota la argumentación de la recurrente sobre la falta de idoneidad del sistema de distribución selectiva de los productos de la recurrida para que su comercialización por personas no integradas en aquel pueda merecer la protección legal. A ello añade que la propia recurrida permite la comercialización on line por dichos terceros, así como el establecimiento de modelos distintos de distribución en países integrados dentro del Espacio Económico Europeo. Finaliza afirmando, en relación con dos de los recurrentes, que no revenden al consumidor final, sino a minoristas, por lo que no podrían causar daño alguno a la marca.

Ello, sin embargo, soslaya que la sentencia recurrida no se pronuncia de modo principal sobre tales cuestiones, sino que, ratificando lo sentenciado por el Juzgado de Marca de la Unión Europea, considera que una vez confirmada la existencia de infracción por la comercialización de productos con etiquetas falsas (lo que no se ha combatido por la recurrente), no es menester entrar en el análisis de la indebida comercialización fuera del sistema de distribución exclusiva instaurado por la recurrida.

Así, en palabras de la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto):

"[...] 24. Realmente, una vez que hemos confirmado la existencia de infracción por la comercialización de productos con etiquetas falsas, no es preciso analizar si también existe desde la perspectiva de la comercialización fuera del sistema de distribución selectiva, pues la violación marcaria ya se ha producido.

  1. Pero es que, además, en puridad, no habría de entrarse en este análisis, pues la comercialización de los productos fuera del cauce establecido por el titular debe ser abordada cuando se trata de productos originales, tal cual fueron puestos en el tráfico económico por el titular. Entonces sí tiene sentido comprobar cómo el comerciante o distribuidor no integrado en ese sistema usa la marca.

    Pero este no es el caso que nos ocupa, como hemos visto. La sustitución de las etiquetas, la eliminación de los códigos matriciales de seguimiento y la puesta, en ocasiones, de otros distintos, nos traslada a un escenario de ilicitud en el que es inane abordar si los comercializadores que nos ocupan "lo hacían bien" al vender o comerciar con los productos, respetando los criterios del titular marcario, dado que existía una falta de origen que lo vicia absolutamente todo. Cualquier comercialización de productos con etiquetas falsas es infractora per se, no hace falta nada más. No hace falta analizar la bondad de la forma de distribución, ni si ésta respeta o no las normas queridas por el titular.

    Sería paradójico afirmar que un comercializador de productos con etiquetas falsas respeta los criterios de distribución y venta establecidos por el titular. No tiene sentido entrar en estas disquisiciones porque, insistimos, siendo los productos infractores, ello contamina ya cualquier forma de comercialización ulterior. La comercialización de productos falsos (entendiendo por tales productos que no son originales, pues un tercero los ha modificado como ha tenido por conveniente), como son los productos en que se han sustituido las etiquetas por otras, es infractora; cualquier uso posterior de la marca, sean cuales sean las condiciones en que se produce, y por muy exquisitas que pudieran ser, también lo es.

  2. En cualquier caso, y si fuera preciso (que no lo es, según nuestro criterio) analizar la infracción desde la perspectiva del respeto al sistema de distribución selectiva, ninguno de los argumentos vertidos en los escritos de apelación tiene entidad para enervar las correctos razonamientos vertidos en la resolución recurrida, que este Tribunal comparte y a los que expresamente nos remitimos, a fin de evitar inútiles reiteraciones [...]."

    Ello determina que la fundamentación de ambos motivos, se alejen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, al limitarse a reiterar lo expuesto en su escrito de recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede, pues, a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrida mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2022, declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Hair and Beauty Cash and Carry, S.L., Bdn Cosmetics, S.L., Punto Hair Band, S.L., Head Simbols, S.L., contra la sentencia n.º 429/2020, de 13 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, actuando como Tribunal de Marca de la Unión Europea, en el rollo de apelación n.º 306/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 26/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, actuando como Juzgado de Marca de la Unión Europea.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR