ATS, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3099 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS (GIJÓN)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RFM/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3099/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Vorwerk España Magnament S.L, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 71/20, de fecha 19 de febrero del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 373/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1094/2017, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre del 2020, se tuvo personado en calidad de recurrente a la procuradora Dña. Carolina Martín- Maestro Barbero en nombre y representación de Worker España Magnament S.L. y como parte recurrida a la procuradora Dña. Ana De Castro Maldonado en nombre y representación de Dña. Claudia, Dña. Coro y Dña. Dolores.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre del 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre del 2022, se hace constar que todas las partes personadas presentaron alegaciones respecto a las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario por razón de la cuantía ( art. 249.2º LEC), por lo que su acceso a la casación es el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos:

El primer motivo lo basa en la infracción del artículo 28.1 de la Ley de Contrato de agencia; indemnización por clientela que les fue concedida a cada una de las agentes. El recurrente manifiesta la inexistencia de clientela nueva. A los efectos de acreditar interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias: STS nº. 523/2016, de 22 de julio; STS nº 273/2015 de 27 de mayo; STS nº. 149/2011 de 3 de marzo; STS nº. 457/2010 de 12 de julio; STS nº. 239/2010 de 30 de abril y STS nº. 830/2009 de 4 de enero.

El segundo de los motivos lo funda en la infracción de los artículos 25 y 29 de la Ley de Contrato de Agencia, art. 50 del Código de Comercio y art. 1101 del Código Civil. El recurrente manifiesta que no se produjo daño alguno, por incumplimiento de plazo de preaviso. El enumera las siguientes sentencias; STS nº. 26/2019, de 17 de enero; STS nº. 569/2013, de 8 de octubre; STS nº. 480/2012, de 18 de julio.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido, ya que la totalidad de los motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento( art. 483.2.4º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º), al mismo tiempo que también carece de falta de interés casacional por ser la sentencia recurrida conforme a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.4º LEC)

En el desarrollo del primer motivo, el recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial concedió una indemnización a cada una de las agentes por la clientela que estas habían aportado a la compañía. Cuando en realidad- dice el recurrente- no quedó acreditado ni que estas hubieran aportado una clientela de una forma efectiva, ni que la compañía hubiera utilizado o aprovechado de forma efectiva la misma para su beneficio. En defensa de sus alegaciones advierte, entre otros factores, que las ventas realizadas por las agentes durante los años en los que perduró la relación contractual únicamente significaron una factura del 0,099% de las ventas totales de la compañía en España. En definitiva no concurrían a perspectiva del recurrente, los requisitos exigidos en el art. 28 Ley de Contrato de agencia, 12/1992, de 27 de mayo.

Sin embargo, el recurrente obvia una serie de presupuestos fácticos que fueron determinados por la Audiencia Provincial tras una consideración y valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada. Examen y razonamiento que la Audiencia Provincial procedió a realizar conforme a criterio dictado por esta Sala, citando incluso de una forma expresa- entre otras- STS de 30 de abril del 2004. Así, inicialmente precisó si aquellos que adquirían productos de las marcas de "Thermomix" debían o no ser considerados como clientes, a lo que concluyó afirmativamente y ello porque los propios manuales de los Agentes comerciales llevaban como título " 7 pasos para la fidelización del nuevo cliente, atraer y reafirmar", lo que continuaba con un proceso de gestión y fidelizacion para mantener el contacto regular con el cliente y construir una relación duradera y fructífera empresarialmente con cada uno de ellos. Además, en las diferentes publicaciones de la empresa, también se consideraban que no eran meros compradores, ya que podían acceder a planes Renove y otros productos.

Tras dicha premisa, la sentencia recurrida procedió a examinar si la compañía aprovechaba de una forma efectiva los clientes que habían sido aportados por cada una de las agentes. A lo que la Audiencia Provincial concluyó de forma afirmativa. Para tal cometido nuevamente tuvo presente el criterio de esta Sala reflejada en STS de 27 de enero de 2003 y STS de 7 de abril del mismo año. La sentencia recurrida en base a las testificales practicadas concluyó que los clientes aportados por un agente que cesaba, pasaban al resto de agentes quienes hacían un seguimiento de ellos al objeto- entre otros- que estos adquirieran o pudieran adquirir otros productos, tales como libros, recambios, Coo-Key o las reparaciones de las máquinas adquiridas.

En el curso del segundo motivo, el recurrente dice que el incumplimiento del plazo de preaviso en la resolución de los contratos no causó perjuicio alguno y ello porque al haberse comunicado las resoluciones contractuales en un plazo superior a los cinco meses las ahora recurridas - agentes cesadas- siguieron devengando y cobrando sus respectivas comisiones.

Sin embargo, la Audiencia Provincial, conforme a jurisprudencia emitida por esta Sala (STS de 16 de diciembre del 2005; STS de 15 de marzo del 2011 y STS de 16 de marzo del 2016) determinó que los meses de preaviso previstos en la normativa aplicable no se habían respetado; el cese de la relación contractual había sido sorpresivo. Motivo por el cual realizó un cálculo entre la diferencia entre el plazo concedido para el fin del contrato y los meses correspondientes de preaviso, y realizó una ponderación media de las comisiones percibidas.

A la vista de lo expuesto, se reitera que la sentencia no sólo es conforme a la doctrina emitida por esta sala, sino que también el interés casacional alegado tampoco se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. Motivos por lo que hay que traer a colación que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso, por lo arriba expuesto no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Vorwerk España Magnament S.L, contra la sentencia n.º 71/20, de fecha 19 de febrero del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 373/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1094/2017, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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