STSJ Andalucía 307/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2022
Fecha02 Diciembre 2022

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 1100437220217000093

Recurso Ley Jurado 26/2022

Negociado: IM

Apelante: Sabina, Victorino, Sara, Jose Luis y MINISTERIO FISCAL

Procurador : MARIA PALMA MILLAN MARTINEZ

Abogado : ELIAS CARCEDO FERNANDEZ

Apelado: Jose Ángel

Procurador : PAOLA ELENA GARCIA GUILLEN

Abogado : JUAN CARLOS LOPEZ ESPINOSA

S E N T E N C I A N Ú M. 307/22

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE MANUEL DE PAÚL VELASCO. ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

D. ANTONIO A. MORENO MARÍN.

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

En Granada a 2 de Diciembre de 2022

Apelación Tribunal Jurado, Rollo 26/2022

Ponente: Sr. Moreno Marín.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7ª con sede en Algeciras -Rollo Jurado nº 3/21-, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Algeciras - Procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 1/2019-, por delito de Homicidio, contra Jose Ángel, cuyas circunstancias personales constan en la causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado referido; y ponente para Sentencia el Ilmo. Sr. Don Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Algeciras la causa de Jurado núm. 1/2019 por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones en su caso, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección séptima con sede en Algeciras , que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Dª. María Aranzazú Guerra Güemez , por quien se señaló la celebración del juicio oral, que se celebró sin incidencias reseñables .

Segundo.- Formulado por la Magistrada Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes. Y todo ello en los términos que constan en las actuaciones.

Tercero.- Con fecha 18 de abril de 2022 la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente: De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:"El acusado, el dia 14 de mayo de 2018 pilotaba una embarcación semi-rígida de 300 CV de potencia, de 7,35 metros de eslora y 2,6 de manga en la PLAYA000, careciendo de la titulación necesaria para el manejo de ese tipo de embarcación y lo hacia realizando maniobras peligrosas a velocidad superior a la permitida, y sin atender los requerimientos de cese que le fueron dirigidos por varios bañistas, y llegando en una ocasión a perder el control del pilotaje saliendo despedido de su asiento.El acusado en un momento dado se aproximó a la embarcación de recreo que se encontraba próxima a la orilla de la playa y que estaba ocupada por el menor Bernardo, nacido el NUM000 de 2009, en compañía de su padre Jose Luis, y de un amigo de este, llamado Cayetano, quienes también le recriminaron la conducta.En ese instante sonó el teléfono del acusado, y mientras atendía la llamada, realizó una arriesgada maniobra de aceleración, rápida y fuerte, que le hizo perder el control de su embarcación, arroyando por su parte central la embarcación de recreo donde se encontraba el menor Jose Luis, lo que provocó el fallecimiento de éste en el acto, por shock traumático por atropello náutico.El acusado no tenia aceptaba ni se conformaba con el hecho de causar la muerte al menor.Pero era sabedor del riesgo que se producía con sus maniobras, y en la creencia de que iba a poder controlar su embarcación, no cesó en su actitud, omitiendo el más elemental deber de cuidado, y realizó una peligrosa y arriesgada maniobra de aceleración fuerte, perdiendo el control de la embarcación, y ocasionando con el choque, la muerte del niño. "

Cuarto.- La expresada Sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, acordó que : "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de homicidio por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 800 m de Jose Luis, Sara, Victorino y Sabina, y de comunicación con ellos, por tiempo de cinco años, así como al pago de la cuota procesales causadas en este procedimiento...". Quinto.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular de Jose Luis, Sara, Victorino y Sabina, por escrito de fecha 4 de mayo de 2022 .. El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 29 de junio de 2022 se adhiere, con recurso supeditado, al primer motivo del recurso, pero impugna el segundo. Por la defensa del acusado se impugna el recurso y la adhesión por escrito de fecha 23 de junio de 2022 .

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella las representaciones procesales de las acusaciones particulares, del acusado , y el Ministerio Fiscal , y se señaló para la vista de la apelación el día 30 de Noviembre de 2022, con el resultado que consta en la grabación del acto, siendo ponente para Sentencia el Ilmo. Sr. Don Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR LA SALA

Los mismos que declaró probados la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previo.- Contra la Sentencia dictada en el presente procedimiento del Tribunal del Jurado en primera instancia se interpone recurso de apelación te por la representación de la acusación particular, representada por Jose Luis, Sara, Victorino y Sabina . Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación supeditado alegando infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y la determinación de la pena e impugnando el otro motivo de la acusación particular . La representación procesal de la acusación particular formula recurso de apelación, por los siguientes motivos: 1.- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad de la responsable civil, por inaplicación del artículo 138 del código penal y aplicación indebida del artículo 142 del mismo cuerpo legal en relación al artículo 24.1 de la Constitución, solicitando la condena por delito de homicidio por dolo eventual previsto en el artículo 138 del código penal . 2.- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a), por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causa la indefensión.

Procede resolver de forma conjunta el motivo de apelación referido a infracción de ley de la acusación particular y el Ministerio fiscal, si bien por razones evidentes, procede entrar primero a resolver sobre el segundo motivo alegado en su recurso por la acusación particular y al que no se adhiere el Ministerio fiscal, por cuanto de estimarse daría lugar a la nulidad de la sentencia, haciendo innecesario resolver sobre el otro motivo planteado en los recursos, atendiendo a cada una de las argumentaciones presentadas. Sin embargo no se solicita por la acusación particular la nulidad que sería la consecuencia de estimar dicho motivo, procediendo no obstante su resolución pese a la omisión de la parte recurrente respecto.

PRIMERO.- Dedica la representación procesal de la acusación particular un breve segundo motivo para alegar infracción del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECRim, con base argumental en acta de votación del jurado que alega no ha sido unida a la sentencia notificada a dicha acusación particular, ni se que se le entregara una copia de la misma a la finalización del juicio.

Al respecto , como establece entre otras, la STS de 22 de marzo de 2013 (ROJ: STS 1584/2013), la admisibilidad del recurso de apelación, por el cauce del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECrim, se condiciona a la indefensión (como consecuencia) y a la previa reclamación (como medio de subsanación). Después de excluir la necesidad de previa reclamación, cuando la apelación se funda en la vulneración de un derecho fundamental, esa norma enuncia, entre los motivos que exigen esa reclamación, por su dimensión de infracción de mera legalidad, la concurrencia de motivos de los que debieran haber dado lugar a la devolución del acta del veredicto al Jurado y esta no hubiera sido ordenada. Y, como se concreta, en la STS de10 de junio de 2014 (ROJ: STS 2485/2014), en los casos en que no sea necesaria la previa reclamación de subsanación, sí debe serlo la protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, dado que el último párrafo del art. 846 bis c) in fine no contempla excepción de ningún tipo en dicha exigencia.

Haciendo acto de fe de dicha falta de entrega del acta a la parte lo cierto es que absolutamente ninguna alegación de la parte al respecto consta en la fase procedimental en que se emite el veredicto que contiene el acta de votación del jurado.

Se leyó el acta del veredicto en sesión de...

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