STS 267/2013, 22 de Marzo de 2013

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2013:1584
Número de Recurso1096/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución267/2013
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y precepto constitucional, interpuestos por Horacio y Pio , representados por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltés, Luis Francisco , representado por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala y Bernardo , representado por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de abril de 2012 , al conocer del recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de dicha capital, con fecha 20 de junio de 2011 , en causa seguida por delito de amenazas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida Gaspar , representado por la Procuradora Dª Marta López Barreda. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado, nº 1/07, contra Horacio , Pio , Luis Francisco y Bernardo , por delito de amenazas, y una vez concluso, lo remitió al Tribunal del Jurado de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de dicha capital, tramitado con el nº 2/2010, que con fecha 20 de junio de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Primero.- Gaspar y Pio Ollero habían mantenido relaciones de tipo comercial, societario o profesional y a consecuencia de ello mantenían diferencias sobre determinadas cantidades de dinero que el uno decía deber al otro y viceversa, habiendo llegado incluso a interponerse el uno contra el otro querellas criminales, no estando resuelta dicha diferencia económica por los Tribunales.- Segundo No han resultado acreditados ninguno del resto de los hechos que fueron objeto de acusación."

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Horacio , Pio , Luis Francisco Y Bernardo , del delito de amenazas por el que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas del juicio." (sic) .

TERCERO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el rollo nº 12/2011, con fecha 14 de octubre de 2010 , con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos estimar como estimamos los recursos principal y supeditado, de apelación, respectivamente, interpuestos por el Procurador Dª Marta López Barreda, en nombre y representación de la acusación particular ejercida por D. Gaspar y por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. David Cubero Flores, de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, con fecha 20 de junio de 2011. En su consecuencia debemos declarar y declaramos la nulidad del veredicto previo emitido en su día por el Jurado, que debió haberse devuelto al mismo por sus contradicciones insalvables, devolviéndose la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio oral ante diferente Jurado y presidido por oro Magistrado-Presidente, sin especiales declaraciones sobre las costas de esta segunda instancia." (sic)

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por los procesados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

La representación de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Bernardo

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . Por indebida inaplicación del art. 169 del CP .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , art. 24.1 y 120.3 de la CE , por violación del derecho a un juicio con garantías.

    Recurso de Luis Francisco

  3. - Por vulneración de precepto constitucional del art. 24.1 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim .

  5. - Por violación del derecho a un juicio con garantías.

    Recurso de Horacio y Pio

  6. - Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el art. 24 de la CE , derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial.

  7. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el art. 24 de la CE . Por violación del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías.

  8. - Se renuncia a este motivo.

  9. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE . al derecho fundamental al juez natural, en relación con el art. 11.2 de la LOPJ .

  10. - Este motivo se encuentra contenido en el motivo primero, por lo no se desarrolla su argumentación, debiendo entenderse como tácitamente renunciado.

  11. - Por violación del derecho a un juicio con todas las garantías.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 14 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consideración conjunta de diversos motivos formulados por los acusados que se reconducen a dos grupos.

Dado que los diversos recursos interpuestos por los acusados tienen motivos materialmente coincidentes, examinaremos conjuntamente aquellos en los que tal coincidencia lo permite.

Al respecto podemos diferenciar los siguientes contenidos en los tres recursos: 1.- Los que reprochan al Tribunal Superior de Justicia haber admitido a trámite el recurso de apelación, pese a no concurrir los presupuestos de admisibilidad que establece la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, a lo que añaden en algún caso que la decisión de la a pelación se fundó en razones diversas de las formuladas por los recurrentes, de lo que derivan la alegación en esta casación de vulneración de garantías constitucionales y 2.- La vulneración de preceptos constitucionales también al estimar la apelación.

En el primer grupo cabe encuadrar en parte el motivo segundo y cuarto del recurso de los Srs. Horacio Pio y también en parte el primero de los formulados por el Sr. Luis Francisco y el segundo del Sr. Bernardo .

Ese grupo lo examinaremos en primer lugar ya que su estimación acarrearía la casación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida ante nosotros.

El segundo grupo reprocha a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia la resolución de anulación de la sentencia de instancia por estimar que ésta, como tampoco el veredicto en ella integrado, no adolecía de los defectos que injustificadamente le reprocha. Con ello, dicen los recurrentes, el TSJ incide en arbitrariedad . Aún más, al desautorizar la conclusión probatoria proclamada en el veredicto absolutorio, el TSJ, aunque no llega a condenar a los acusados, sí revoca la absolución con fundamento en una nueva valoración de medios probatorios ajenos a su inmediación, lo que supone vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

En este apartado cabe incluir los motivos primero, en parte el segundo y también el sexto de los formulados por los Srs. Pio Horacio , así como el primero, y en parte el segundo, de los formulados por el Sr. Bernardo y el tercero de los del Sr. Luis Francisco .

SEGUNDO

No procedía admitir a trámite el recurso de apelación formulado por las acusaciones.

  1. - En el motivo segundo, de los formulados por los Srs. Pio Horacio , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siquiera habría sido más adecuado invocar el ya vigente artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia incurre en causa de nulidad por vulnerar dos preceptos constitucionales. El del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 Constitución ) y el de proscripción de arbitrariedad ( artículo 9 Constitución ).

    Los motivos con los que funda esa pretensión pueden agruparse en tres clases: a) improcedencia de la estimación de la apelación anulando la sentencia de instancia dictada por el Tribunal del Jurado ya que la acusación no pidió la devolución del veredicto ni formuló protesta al conocerlo; b) que la acusacióncuando recurrió no se acogió al cauce de la letra a) del artículo 846 bis c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , ni pidió la anulación de la sentencia recurrida y, finalmente y c) que el Tribunal Superior de Justicia optó por decidir de oficio la anulación de la sentencia

  2. - Argumenta el motivo que, con tales premisas, la sentencia dictada en apelación quiebra el principio de rogación, perdiendo el Tribunal la exigible imparcialidad objetiva , llegando a alegar el recurrente, dentro ya del motivo cuarto del recurso, que tal actuación por el Tribunal Superior de Justicia implica la consolidación del apartamiento del Tribunal competente para atribuir la competencia a un nuevo Tribunal de manera arbitraria, lo que implicaría vulneración del derecho al juez ordinario (natural, dice el recurso), también garantizado en el artículo 24 de la Constitución , obteniendo así amparo un comportamiento de la parte, precisamente dirigido a ese fin, que califica de fraudulento .

    El recurrente D. Luis Francisco formula similar queja, amparándose también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e invocando como precepto constitucional vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución . Reprocha al Tribunal Superior de Justicia que anule la sentencia del Tribunal del Jurado por motivos distintos de los expuestos por los apelantes .

    En el primero de los motivos de casación denuncia el tratamiento dado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia al primero de los motivos de apelación de la acusación particular. Como en el recurso de los Srs. Pio Horacio , en éste también se queja el recurrente de que la resolución de apelación anulara la sentencia del Tribunal del Jurado pese a que ninguna de las acusaciones interesó en su momento la devolución del acta del veredicto ni formuló protesta , condiciones de admisibilidad de la apelación.

    También el segundo de los motivos formulados por el Sr. Bernardo subraya que el TSJ decide sin argumentación alguna la admisión del recurso de apelación pese a que las acusaciones no formularon reclamaciones de subsanación del defecto que luego invocan en el recurso de apelación como motivo principal del mismo.

    De las anteriores quejas hemos de comenzar examinado la que reprocha al Tribunal Superior de Justicia haberse separado de los términos del debate que los respectivos recursos de apelación habían planteado. En efecto, de haber ocurrido tal oficiosidad, devendría vulnerada la garantía de proscripción de indefensión . Ello porque el Tribunal habría tomado en consideración elementos de juicio respecto de los cuales las partes no habrían dispuesto de trámite oportuno para debatir contradictoriamente.

    Y bien podría pensarse que no falta razón a los recurrentes si solamente hubiera mediado el recurso interpuesto por la acusación particular. Pero, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recuerda en sus antecedentes, el Ministerio Fiscal interpuso también apelación, por más que supeditada, y en la misma pretendió expresamente la "anulación de la sentencia que trae causa del veredicto y la repetición del juicio".

    Por ello cabe concluir que fue objeto de recurso la falta de motivación del veredicto y la pretensión de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.

    Y tal nulidad es el contenido de la decisión que resuelve la apelación, y la arbitrariedad del veredicto la justificación de tal decisión.

    En consecuencia, sin perjuicio de lo que proceda decidir en virtud de otros motivos, los que acabamos de considerar, en cuanto denuncian indefensión por separación de la sentencia de apelación respecto del objeto de tal recurso, deben ser desestimados.

  3. - Un segundo bloque de reproches a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia le atribuye el de haber vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías . Tal vulneración habría derivado de la admisión a trámite del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, y de la declaración de nulidad de ésta . Entienden los recurrentes que al invocar las partes el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procedía dicha admisión a trámite sin concurrir los presupuestos a los que la admisibilidad de tal recurso, con ese fundamento, está condicionado por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

    Más allá de esa mera falta formal de presupuestos, la resolución del Tribunal Superior de Justicia generaría dos vulneraciones de sendas garantías: a) por un lado, el acusado se sometería a un nuevo enjuiciamiento por tribunal distinto, pese a que ya había sido juzgado válidamente, ya que la nulidad de tal juicio, declarada en la sentencia de apelación, se habría impuesto sin haber agotado previamente las previsiones legales para denunciar y evitar las consecuencias de las eventuales causas de tal nulidad y b) por otro lado, al autorizar el acceso al debate sobre nulidad, cuando ya no cabe la eventual enmienda, se sustrae la causa al tribunal de enjuiciamiento al que correspondía su conocimiento, y se hace fuera de los supuestos legales en que tal apartamiento es admisible, de tal manera que no es excluible que ello derive de una estrategia fraudulenta, en cuyo caso cabría tener por concurrente una infracción de contenido constitucional por afectar al derecho al juez ordinario determinado en la ley, más allá de la mera infracción de ley ordinaria.

    La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece, al regular el procedimiento de elaboración del veredicto determinadas previsiones en cuanto a la conformación y proposición de su objeto y en cuanto a la elaboración y decisión sobre el mismo.

    Para conjurar el riesgo de reiterar el enjuiciamiento por nulidades ocasionadas en una u otra de esas fases del procedimiento, la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece cauces para la activa intervención de las partes. Así en el artículo 53, antes de someter el objeto del veredicto al Jurado. Pero también en el artículo 63.3 para suscitar una eventual devolución del acta del veredicto, si la misma refleja defectos de los que darían lugar a la nulidad. Esa petición de devolución no es un mero requisito formal. De ella depende que se evite un nuevo juicio, si se llega a declarar la concurrencia de causa de nulidad, cuando ya no es enmendable por declararse la nulidad cuando ya se ha disuelto el Jurado.

    A esta segunda hipótesis concernía la situación que llevó al Tribunal Superior de Justicia a estimar la apelación ordenando, por nulidad del juicio, la celebración de otro nuevo juicio oral. La justificación de esa decisión ha sido la consideración del veredicto como un acto de pura arbitrariedad.

    Esa nulidad, sin embargo, se habría obviado de darse temporáneo y adecuado cumplimiento a esas disposiciones preventivas del legislador. El procedimiento de deliberación y votación del veredicto incluye la constatación en el apartado correspondiente del acta (el cuarto) de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado probado o rechazado declararlo así, un determinado hecho. Cuando en el acta falta la exposición de tal contenido deliberativo se produce un defecto relevante en el procedimiento por omisión de una de sus fases. Ciertamente tal deficiencia exige la omisión de toda explicación, o una arbitrariedad tal que, lejos de reflejar una argumentación , por mínima que sea, expone una pura decisión , como mera manifestación de voluntad. Ciertamente eso solamente ocurrirá cuando la explicación pueda tildarse de absolutamente arbitraria.

    Para tal hipótesis la previsión legal ordena al Magistrado la devolución del acta con audiencia de las partes, a las que competía la denuncia del defecto. Esta constituye una carga para las partes. La admisibilidad del recurso de apelación, por el cauce del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condiciona a la indefensión como consecuencia y a la previa reclamación como medio de subsanación. Efectivamente dicha norma procesal, después de excluir la necesidad de previa reclamación, cuando la apelación se funda en la vulneración de un derecho fundamental, enuncia, entre los motivos que exigen esa reclamación, por su dimensión de infracción de mera legalidad, la concurrencia de motivos de los que debieran haber dado lugar a la devolución del acta del veredicto al Jurado.

    Si la parte calló ante la ostensible infracción procedimental, consistente en la omisión del contenido obligatorio del acta del veredicto, relativo a la exposición de lo deliberado, o consistente en la pura arbitrariedad equivalente a esa omisión, no puede después alegar ese defecto para reclamar una nulidad que antes no denunció, pudiendo hacerlo.

    De tolerarse tal desviación de la previsión legal, nada impediría la eventualidad de una estrategia fraudulenta como la denunciada por los recurrentes. Avisadas las partes, con la entrega del acta del veredicto, de cual es la voluntad decidida del Jurado, silenciar la causa de nulidad en ese momento, e invocarla después con éxito por vía de recurso, garantiza la posibilidad de una arbitraria disposición de un Tribunal diverso al que ya se mostró contrario a la pretensión de la parte después recurrente. Desde luego no consta que en el caso que juzgamos tal ardid hubiera sido la razón del silencio de las partes en el trámite de entrega del veredicto en el que la reclamación era exigible. Pero la mera posibilidad de ello justifica la exigencia estricta del presupuesto de admisibilidad del recurso ulterior que la ley impone.

    Así pues en la medida que el recurso de apelación del Ministerio Fiscal se justificó por la invocación del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precisamente puesto en expresa relación con el artículo 61.1.d) y con el artículo 63.1.e) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , y que la justificación expuesta invocaba arbitrariedad y contradicción en la motivación del veredicto, llegando a calificarlo de absurdo, es claro que su reclamación era exigible como carga ineludible para disponer de la vía impugnativa de la apelación.

    Pues bien, no solamente no alega ni consta que hiciera reclamación alguna. Es que incluso su recurso se formuló como supeditado, vencido ya el plazo para la interposición de la apelación por dicho Ministerio Fiscal como recurso principal.

  4. - Ya hemos dejado expuesto que la alegación de infracción de un derecho fundamental no exime de la reclamación previa cuando la causa de aquélla es precisamente uno de los supuestos que se enuncian en el apartado a) párrafo segundo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    No obstante tampoco la alegación de aquella vulneración del derecho a la tutela judicial sería estimable, por lo que subsistiría la exigencia del requisito de la previa reclamación para poder instar la nulidad de la sentencia del Tribunal del Jurado por el concreto motivo de quebrantamientos de normas procesales.

    Y no sería estimable la alegación de vulneración de la garantía de tutela judicial efectiva en la medida que el canon de exigencia de la misma en referencia a la motivación de las decisiones se satisface, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional numero 12/2011, de 28 de febrero de 2011 , si alcanza lo que denomina un grado mínimo que se conforma con la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la resolución, de tal suerte que la explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico constituye una exigencia mayor, pero derivada de la garantía de presunción de inocencia. Ahora bien, así como esta última puede ser invocada por el acusado penado, la acusación, a quien no se reconoce un derecho a la presunción de inocencia a la inversa, solamente puede invocar la garantía de tutela judicial efectiva si, en lo relativo a la motivación, puede acreditar que la resolución impugnada no satisface aquel mínimo canon.

    Como veremos al examinar el segundo grupo de motivos, tanto el veredicto como la sentencia daban satisfacción en esa medida a la exigencia de la garantía constitucional de tutela judicial.

    De ello deriva la necesidad de inexorable cumplimiento de los presupuestos de reclamación previa e indefensión para que fuera admisible la apelación. No acreditado su cumplimiento, se reitera la conclusión antes establecida sobre la inadmisibilidad de admisión de recurso de apelación y subsiguiente nulidad de la sentencia dictada en tal grado.

  5. - Por otra parte el artículo 846 bis c), en su apartado a) exige para admitir a trámite el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado que al recurrente se le haya ocasionado indefensión .

    Sobre el concepto de indefensión ha de traerse a colación la constante doctrina constitucional que recuerda la STC 62/2009, de 9 de marzo , según la cual "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 de la Constitución Española , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3 ; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3 ; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5 ; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 5, entre otras muchas)" ( STC 62/2009 , FJ 4). En esta línea, hemos concluido también que la regla de la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2 ; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2 ; 154/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 65/2007 , de 27 de marzo, FJ 2 ; y 48/2008, de 11 de marzo , FJ 3).

    Por las razones antes expuestas, ha de concluirse que si la indefensión les advino a las acusaciones por el laconismo o arbitrariedad del veredicto en cuanto a la sucinta explicación del mismo, aquéllas tuvieron ocasión de formular la pertinente reclamación al tiempo de conocer por su lectura el acta del veredicto, instando así la devolución de la misma al Jurado para subsanar el eventual defecto que estimaban esas acusaciones concurrente.

TERCERO

La anulación de la sentencia absolutoria fundada en una nueva valoración de los medios de prueba vulnera el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías.

Procede ahora examinar el segundo grupo de motivos

Aunque, por las razones que acabamos de exponer, siendo inadmisible a trámite la apelación, procede casar y dejar sin efecto la sentencia que la resuelve y es ante nosotros recurrida, bien puede añadirse que, en todo caso, las razones por las que el Tribunal Superior de Justicia estima la apelación, acogiendo la fundamentación que el Ministerio Fiscal da de su impugnación, es también contraria a garantías constitucionales.

En efecto, más allá de atribuir a la sentencia del Tribual del Jurado una incoherencia interna, o arbitrariedad de su argumentación, a la que luego nos referiremos, la descalificación que hace de sus conclusiones pasa por la invocación de elementos radicados fuera de la sentencia apelada. Así le reprocha la omisión de valoración de parte de la prueba, que califica de esencial, practicada en juicio, como la grabación de la conversación a través del teléfono NUM000 , oída en la sesión de la vista oral. Y acoge, sin matices, la tesis del Ministerio Fiscal cuyo recurso de apelación hace prolija exposición del resultado probatorio, que el acusador público estima proporcionarían medios de prueba que el Jurado omite valorar al justificar su veredicto. Entre tales elementos prescindidos estaría el reconocimiento que el Ministerio Fiscal afirma que hicieron algunos acusados de la titularidad de las líneas desde las que se efectuaron las conversaciones. O la atribución de credibilidad a una testigo respecto a la visita a la oficina de los amenazados. O la no consideración de la manifestación que se dice que hizo el acusado Sr. Bernardo en fase de instrucción. Se critica la credibilidad dada a dos testigos como coartada para desvirtuar la imputación de la visita amenazante a la oficina de los perjudicados. O la conveniencia de acoger como acreditada la autoría e identidad de quienes intervienen en la conversación telefónica del día 10 d abril de 2007.

Tal línea argumental para desautorizar el resultado probatorio que establece el Jurado, excede de la mera consideración de coherencia interna de los argumentos expuestos por el Jurado. Esa fundamentación de la sentencia de apelación implica una decidida entrada en la valoración de los mismos medios de prueba a los que aquél atendió e incluso de otros que desechó. Y eso, cuando se trata de revocar una sentencia absolutoria, incluso cuando no se sustituye por otra de condena, sino que culmina con la anulación de la resolución absolutoria recurrida, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías por las mismas razones que, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 se predica para el caso en que a la revocación de la absolución de la instancia sigue una condena del acusado antes absuelto.

Además el contenido de la sentencia de apelación incide ella misma en la arbitrariedad que reprocha a la sentencia del Tribunal del Jurado.

Cuando no ahorra descalificaciones a la falta de coherencia y razonabilidad del discurso con el que el Jurado da explicación de las razones de su decisión, olvida explicar las razones por las que estima concurre tal desatino en el Tribunal de la instancia o carecen de elemental rigor las dadas.

Comienza el TSJ por confundir el motivo de impugnación consist en te en contradicción en los hechos probados con el supuesto de incoherencia entre los así declarados y los fundamentos de tal declaración. El primero constituye un quebrantamiento de forma, como dice la jurisprudencia que cita el Tribunal Superior de Justicia al comienzo de los fundamentos jurídicos. El segundo una vulneración de la presunción de inocencia. Lo que el Tribunal Superior de Justicia analiza es en realidad la suficiencia de la motivación y no la contradicción entre un hecho probado y otro. Por ello no debió dar a ese motivo el tratamiento del quebrantamiento de forma a que se refiere el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al que remite el artículo 846 bis c) en su apartado a de la misma ley .

Descalifica, examinando ya la suficiencia de la explicación del Jurado, las razones de éste para no tomar en consideración las conversaciones que se dicen existentes a través de teléfono entre el Sr. Luis Francisco y el de D. Pio . El Jurado indica como argumento para rechazar la toma en consideración de tal conversación, no solamente la frase que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia acota. Esta sentencia de apelación no atiende a los argumentos dados por el Jurado y a la expresa indicación, que éste hace, de que rechaza tal prueba porque no estima acreditado que las voces que en tal conversación se oyen correspondan a los citados acusados, ya que sobre tal particular no se aportó pericial alguna. Podría discreparse de tal criterio. Lo que no puede hacerse es desautorizar el veredicto con una inexplicable ocultación de tal exposición de razones. Ni, en ningún caso, cabe considerar tal justificación como arbitraria.

Sí resulta arbitraria la mutilación que del veredicto se hace por la sentencia recurrida ante nosotros.

Tampoco explica la sentencia recurrida en casación por qué estima arbitrario no dar por probado que las voces de las comunicaciones intervenidas sean emitidas por los acusados.

Yerra la sentencia de apelación cuando critica la decisión del Jurado en relación a D. Pio . Porque hace referencia a la justificación dada por el Jurado como si se refiriera a dicho D. Pio , cuando se refiere a D. Horacio . Pues bien, cuando el Jurado en referencia a que éste conociera que se estaban utilizando medios coactivos para el cobro de las deudas que el acusador tenía y de las que ese acusado era acreedor, el Jurado dice simplemente que no ha quedado acreditado tal conocimiento. Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia hace una inexplicable referencia a la contradicción que implica proclamar esa ignorancia respecto a "amenazas actuales" y "amenazas precedentes" que resulta ininteligible desde la lectura de la sentencia misma.

Critica la sentencia, que ante nosotros se recurre, que el Jurado no haga referencia expresa al contenido de las conversaciones grabadas por intervención del teléfono NUM000 que al parecer se mantuvieron por D. Bernardo y D. Luis Francisco . Nuevamente yerra la sentencia de apelación. Expresamente el Jurado manifiesta que no puede concluir que el Sr. Bernardo haya participado en esas llamadas. Lo que ha de ponerse en relación con la razón antes expuesta. No acepta como acreditada pericialmente la autenticidad de dichas conversaciones como mantenidas por los acusados a falta de prueba pericial de voces. Cabe mantener otra tesis. Pero no cabe calificar aquélla de arbitraria ni de justificación expresada.

Más aceptable es el reproche que hace el Tribunal Superior de Justicia al veredicto por haber dictaminado la exclusión de toma en consideración de algunos medios de prueba (registro de vehículo) ya que no es al Jurado a quien corresponde tal consideración. Pero, con todo, tampoco ese no aceptable contenido del veredicto constituye aval para la descalificación del mismo por arbitrario, ni siquiera por carente de motivación suficiente.

Por todo lo anterior, tal como reprochan los recurrentes, la sentencia incurre de manera abierta en el defecto de motivación ausente que, sin explicación atinada, justifique el reproche que le hace al Jurado.

También pues habría de estimarse este motivo, si no se hubieran ya estimado los anteriores.

CUARTO

La estimación de los recursos lleva a declarar de oficio las costas de los mismos conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación formulados por Horacio , Pio , Luis Francisco , y Bernardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de abril de 2012, en autos nº 12/2011 , revocando y casando la misma que dejamos sin efecto alguno y manteniendo en su totalidad los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 20 de junio de 2011 , en la causa nº 2/2010; con declaración de oficio de la totalidad de las costas derivadas de los recursos de casación.

Comuníquese dicha resolución al mencionado Tribunal, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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