STSJ Cataluña 4278/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4278/2022
Fecha02 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 710/2017

Partes: SWISS INTERNATIONAL AIR LINES LTD

C/ JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

S E N T E N C I A N º 4278/2022 (Secció: 774/2022)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña María de los Ángeles Braña López

Doña Capilla Hermosilla Donaire

En la ciudad de Barcelona, a 02/12/2022

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 710/2017, interpuesto por SWISS INTERNATIONAL AIR LINES LTD, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS MONTERO REITER y asistido de Letrado, contra JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada D.ª CAPILLA HERMOSILLA DONAIRE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 19-10-17 que desestima la reclamación 1148/2017, interpuesta contra resolución desestimatoria de solicitud devolución ingresos indebidos impuesto emisión ¿soxidos de nitrógeno, ejercicio 2016 ( exp. núm. 20170000341937).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo dictado Sentencia el 03-03-2020, contra la cual, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictando Sentencia el Tribunal Supremo el día 07-04-2022, en el que se dió lugar al recurso de casación, y se casó y anuló la citada Sentencia, retrotrayendo el presente procedimiento para votación y fallo, señalándose el 16-11-2022.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Sra. MONTERO REITER, en representación de la compañía SWISS INTERNATIONAL AIR LINES LTD, planteó recurso contencioso administrativo contra la Resolución RE2017000144896 dictada por la Delegación Territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña en fecha 16/5/2017 como contra la resolución de la Junta de Finanzas, de 19/10/2017, que desestimó la reclamación económico administrativa nº 1148/2017 interpuesta por esta parte, resolución administrativa confirmatoria de la autoliquidación del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, correspondiente al ejercicio 2016 y de fecha 22/2/2017, presentada ante la Delegación Territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña.

SEGUNDO

La parte actora funda su recurso en lo que sigue:

  1. La normativa reguladora del tributo es contraria al Derecho de la Unión Europea por cuanto constituye una ayuda de Estado.

  2. Vulnera el art. 14 y 9.3 de la CE.

La Administración demandada contradice los argumentos de la parte actora.

TERCERO

La pretensión formulada por la recurrente ha sido resuelta ya por esta Sección en las sentencias recaídas en los asuntos 102/2017 y 107/2017. Para dotar de seguridad a la respuesta dada y en aras de la economía procede reproducir aquí lo ya razonado:

"Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, ordenándolas debidamente para su depuración, a la luz de los elementos que las partes han puesto de manifiesto en su demanda y contestación con que se cuenta, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Ya de entrada y en atención a lo resuelto por el Tribunal Supremo para este asunto por la Sala 3º Sección 2ª en su Sentencia nº 1008, de 12 de julio de 2021, procede señalar lo siguiente:

    "Tercero- Sobre la cuestión con interés casacional y su proyección al caso que nos ocupa.

    Dicho lo anterior la respuesta que ha de darse a la cuestión con interés casacional planteada en el auto de admisión es positiva, esto es, la rectificación de una autoliquidación -y la consiguiente devolución de ingresos indebidos- sí es cauce adecuado para cuestionar la autoliquidación practicada por un contribuyente -que ha procedido a ingresar en plazo las cuantías por él calculadas en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a fin de no ser sancionado por dejar autoliquidar e ingresar en plazo-, cuando entienda indebido el ingreso tributario derivado de tal autoliquidación al considerarlo contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea.

    El recurso de casación debe, por tanto, ser estimado, al ser la tesis contenida en la sentencia impugnada contraria a la correcta interpretación de los arts. 120 y ss. de la LGT y 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007. Debiéndose limitar nuestro pronunciamiento a este punto por las razones recogidas anteriormente y ello, en el buen entendimiento, para evitar quiebras en el derecho a la tutela judicial efectiva, que es la Sala de instancia, juez natural para las cuestiones de fondo planteadas, la que debe pronunciarse sobre las mismas".

    Y procede atender a lo resuelto en los siguientes términos:

    "FALLO

    1. ) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

    2. ) Haber lugar al recurso de casación n.º 4066/2020, interpuesto por la entidad QATAR AIRWAYS representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Gramage López, contra la sentencia nº. 110, de 16 de enero de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pronunciada en el recurso nº. 107/2017, la que se casa y anula, retrotrayendo el proceso al momento de señalar para votación y fallo, debiendo la Sala de instancia, acordada la conformidad jurídica de la solicitud de rectificación, resolver sobre el fondo".

  2. - En primer lugar, procede destacar que nos ocupa una autoliquidación a la que resulta aplicable la Ley 12/2014, de 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, en su redacción originaria.

    2.1.- De la misma interesa dejar constancia de lo establecido en sus artículos 1,2,3,6 y 7, en su redacción originaria, del siguiente modo y con las negritas y los subrayados que se añadirán:

    "Artículo 1 . Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

  3. El objeto de la presente ley es la creación, como tributos propios de la Generalidad, de los siguientes impuestos:

    1. El impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial.

    ..."

    "Artículo 2. Objeto

    El objeto del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial es gravar la emisión de óxidos de nitrógeno de las aeronaves en vuelos comerciales de pasajeros en los aeródromos durante el ciclo LTO (landing and take-off) -que comprende las fases de rodaje de entrada al aeropuerto, de rodaje de salida del aeropuerto, de despegue y de aterrizaje-, por el riesgo que provoca en el medio ambiente".

    "Artículo 3. Hecho imponible

  4. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial la emisión de óxidos de nitrógeno de las aeronaves en vuelos comerciales de pasajeros durante el ciclo LTO en aeródromos pertenecientes a municipios declarados zonas de protección especial del ambiente atmosférico por la normativa vigente".

    "Artículo 6. Base imponible

  5. La base imponible del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial está constituida por la cantidad, en kilogramos, de óxidos de nitrógeno emitida durante el ciclo LTO de las aeronaves durante el período impositivo.

  6. Al efecto de determinar la base imponible de este impuesto, deben aplicarse los factores de emisión que determina la guía de inventarios de emisiones EMEP/EEA, de la Agencia Europea de Medio Ambiente. En el caso de los helicópteros, los factores de emisión aplicables son los que establece la Oficina Federal de Aviación Civil de Suiza.

  7. La base imponible de este impuesto se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

    BI = Nro. de vuelos × FE medio

    Donde:

    - BI es la base imponible.

    - Nro. de vuelos es el número de vuelos (despegues) efectuados durante el período impositivo, computando un máximo de 20.000 vuelos anuales.

    - FE medio es el factor de emisión medio (expresado en kilogramos).

  8. El factor de emisión medio se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

    FE medio = BI teórica / Nro. de vuelos

    Donde:

    - BI teórica es el resultado de sumar las bases imponibles parciales que resultan de multiplicar por cada modelo de aeronave del contribuyente el número de vuelos anuales por el factor de emisiones de óxidos de nitrógeno correspondiente a aquel tipo de aeronave.

    - Nro. de vuelos es el número total de vuelos (despegues) efectuados durante el período impositivo, sin ningún tope aplicable".

    "Artículo 7. Tipos impositivos y cuota íntegra

  9. Se establecen los dos tipos impositivos siguientes para el impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, que deben aplicarse de acuerdo con lo establecido por el apartado 2:

    1. El tipo impositivo general, que es de 3 euros por kilogramo de óxidos de nitrógeno.

    2. El tipo impositivo reducido, que es de 1,5 euros por kilogramo de óxidos de nitrógeno.

  10. La cuota íntegra...

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