SAP Cádiz 360/2022, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución360/2022
Fecha27 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 360

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 245/2017

ROLLO DE SALA Nº 109/2022

En Cádiz a 27 de septiembre de 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante el AYUNTAMIENTO DE PATERNA DE RIVERA, representado y asistido por el Letrado de la Diputación de Cádiz Sr. Orgambides Gómez.

Ha comparecido en calidad de apelada la PARROQUIA DE NUESTRA SEÑORA DE LA INHIESTA (PATENA DE RIVERA), representada por la Pdora. Sra. Pinto Luque, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fernández Guerrero.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 23/octubre/2018 en el procedimiento civil nº 245/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sección al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El recurso interpuesto por la administración demandada, el Ayuntamiento de Paterna de Rivera, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda contra ella interpuesta por la Parroquia de Nuestra Señora de la Inhiesta de la citada localidad enderezada a la declaración del dominio sobre el cementerio que se ha venido considerando desde antiguo como parroquial.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el f‌in de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser conf‌irmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suf‌iciente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La tesis mantenida por la representación letrada de la corporación municipal demandada, desde el escrito de contestación, ha sido la de considerar el cementerio litigioso como un bien de dominio público " por el destino o afección a que se le ha destinado ". Al contestar a la demanda se especif‌icó que el carácter demanial venía del hecho " de tratarse de terrenos de titularidad municipal desde tiempo inmemorial sin perjuicio de que la construcción sea propiedad de la parroquia ".

En el recurso se insiste en el "carácter del dominio público, funerario en este caso, desde tiempo inmemorial ", de tal forma que a juicio de la corporación demandada " se ha acreditado que los terrenos en los que está la construcción no son de propiedad parroquial, son desde antes de la existencia del actual Cementerio Parroquial de dominio público por el destino o afección a que se les ha destinado, para el servicio público de cementerio desde el siglo XVIII y se trata de un bien, por su afección a un uso o servicio público, protegido por la Constitución Española como inalienable, imprescriptible e inembargable ".

Para resolver sobre tal cuestión, en relación a la cual la representación letrada de la recurrente denuncia no sin razón una suerte de incongruencia omisiva, hemos de partir, como todos los análisis que abordan esta cuestión, de la conocida Real Cédula de 3 de abril de 1787, dictada en tiempos de Carlos III, a partir de la cual, con la prohibición de enterramientos en el interior de los templos, se empieza a alterar la consideración de los cementerios como cosa religiosa dependiente en exclusiva de la jurisdicción eclesiástica a cosa publica en la que concurre una doble jurisdicción, la estatal y la religiosa.

Con todo la evolución, como luego veremos, no fue rápida ni lineal y buena prueba de ello son los acuerdos municipales que trae a los autos el propio Ayuntamiento de Paterna de Rivera adoptados durante el convulso siglo XIX. Es así que no es hasta el Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 cuando se reconoce la competencia de los ayuntamientos sobre cementerios y enterramientos, siendo obligación mínima municipal la policía sanitaria mortuoria y la tenencia de cementerios públicos de su propiedad. La Ley de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 y el Texto Articulado de la Ley de Régimen Local, aprobado por Decreto de 16 de diciembre de 1950, reiteran la consideración del servicio de cementerio como un servicio público que han de garantizar las entidades locales.

Así llegamos ala vigente Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que en su art.

25.2,k) atribuye como competencia propia a los municipios, los " Cementerios y actividades funerarias ". Por su parte el art.. 47 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria

Mortuoria, establece que " Cada Municipio habrá de tener un cementerio, por lo menos, de características adecuadas a su densidad de población autorizado por la Jefatura Provincial de Sanidad ".

Que todo ello sea así, no implica sin embargo que siempre y en todo caso que todos los cementerios, cualquiera que sea su titular dominical, justamente por llevarse a cabo en ellos un servicio público de competencia municipal pasen a ser bienes de dominio público. La demanialidad de un bien no viene determinada solo y exclusivamente porque su destino, uso o f‌inalidad se relacione con un servicio público, sino que es preciso que, como premisa, que sea un bien de titularidad pública. Es lo que se sigue de lo establecido en el art.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR