SAP Asturias 402/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2022
Fecha30 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00402/2022

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00431/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 637/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, Rollo de Apelación nº 431/22, entre partes, como apelante y demandado DON Indalecio, representado por la Procuradora Doña María del Viso Sánchez Menéndez y bajo la dirección del Letrado Don David Mayo Álvarez y como apelante y demandante DOÑA Virtudes, representada por la Procuradora Doña Margarita Riestra Barquín y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Martínez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora doña Sonia Arasa Monasterio, en representación de doña Virtudes, contra don Indalecio y en su consecuencia DECRETAR EL DIVORCIO de los referidos cónyuges con todas las consecuencias legales que conlleva dicha declaración, atribuyéndose el uso de la vivienda familiar a doña Virtudes, y estimando la f‌ijación de pensión compensatoria a su favor, de carácter vitalicio, de 400 euros mensuales.

Todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Don Indalecio y por Doña Virtudes, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Siero en el juicio de divorcio de los litigantes Doña Virtudes y Don Indalecio acordó la atribución del uso de la vivienda familiar a Doña Virtudes y f‌ijó una pensión compensatoria a cargo de Don Indalecio en cuantía de cuatrocientos euros mensuales. Por último, desestimó la petición de la esposa de una indemnización del artículo 1.438 del Código Civil. Los tres pronunciamientos expresados son objeto de apelación, los dos primeros por la representación del Sr. Indalecio y el último por la Sra. Virtudes .

SEGUNDO

Para la resolución de la controversia se deben de tener presentes los siguientes extremos: 1º Ambos cónyuges nacieron en el año 1.957 y contrajeron matrimonio en el año 2.000. 2º De dicha unión nació un hijo, Alvaro, en NUM000 de 2.001, que convivía con ambos progenitores en la vivienda familiar, si bien tiene ingresos propios al contar con un trabajo por cuenta ajena por el que percibe más de mil euros mensuales. 3º Entre los cónyuges regía el régimen de separación de bienes, pues así lo mantienen ambas partes en el presente litigio. En la demanda se af‌irma que rige entre las partes el régimen económico de separación de bienes, al haber contraído matrimonio el día 4 de noviembre de 2.000 en Cataluña, sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales, teniendo ambos vecindad civil catalana en la fecha de su celebración y establecer su residencia habitual en dicho territorio con posterioridad a contraer matrimonio hasta el año

2.005. En la contestación a la demanda se admite que regía en el matrimonio el régimen de separación de bienes. 4º Los litigantes adquirieron la vivienda familiar, sita en la AVENIDA000 nº. NUM001, NUM002 de la localidad de Lugones por escritura otorgada el 30 de noviembre de 2.017. En la escritura se hizo constar que los cónyuges compraban y adquirían el inmueble para su sociedad de gananciales. Para la adquisición de la vivienda los cónyuges solicitaron un préstamo con garantía hipotecaria con un capital de treinta y seis mil euros y plazo de quince años y amortización con cuotas mensuales de 215,30 euros. El demandado en su contestación a la demanda, tras admitir que regía entre los cónyuges el régimen de separación de bienes, af‌irma que se establecieron determinados negocios bajo el régimen de gananciales, con referencia específ‌ica a la citada compraventa y la celebración de un préstamo de 8 de agosto de 2.019. En la escritura de compraventa se consigna por el funcionario autorizante que los ahora litigantes comparecían con la expresión de que se encontraban casados en régimen legal de gananciales. A este propósito debe señalarse que, como razona la Resolución de 29 de octubre de 2.020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, " el sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Por ello la determinación de la titularidad debe quedar ref‌lejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral.// Conforme al artículo 159 del Reglamento Notarial, el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a f‌in de averiguar, de estar casados entre sí, si existen capítulos o contrato matrimonial para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010 y 20 de diciembre de 2011), «... si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes -que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico-, despliegue la mayor diligencia al ref‌lejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos -cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil -), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia -el carácter legal de dicho régimen- al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate»). De este modo, quedan suf‌icientemente cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tráf‌ico jurídico" . No obstante lo señalado, tampoco puede ser desconocido el hecho de que siendo incontrovertido en este juicio que el régimen económico matrimonial del matrimonio al momento de celebrarse el matrimonio era el de separación de bienes, éste no puede entenderse alterado posteriormente sino es por el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, siendo a tal efecto inane que los cónyuges hubieran variado su vecindad civil, y ello aun cuando aquel fuere el legal supletorio. Y, f‌inalmente, ha de recordarse que, conforme el art. 319 LEC y 1.218 CC y jurisprudencia que los interpreta, la fuerza probatoria de los documentos públicos no alcanza a la veracidad de las manifestaciones que en ellos se plasman, de

suerte que, no discutido en este juicio la vigencia del régimen económico matrimonial de separación de bienes hasta el momento de la disolución del matrimonio ninguna transcendencia puede atribuirse a aquella errónea manifestación de los contratantes o mención en la escritura pública. 5º En el domicilio familiar, además de los cónyuges, viven el hijo común y un hermano de la Sra. Virtudes . 6º El Sr. Indalecio tiene reconocida con fecha de efectos de septiembre de 2020 una prestación por jubilación de 1.573,46 euros líquidos en catorce pagas mensuales en el año 2021 y 1.638,95 euros en el año 2.022. Con anterioridad trabajaba para Feyto y Gayo, S.A., habiendo declarado en el ejercicio de 2.018 del IRPF unos ingresos líquidos de 20.916,09 euros. En el ejercicio de 2.021 los ingresos líquidos declarados por el mismo tributo ascendieron a 25.256,82 euros. 7º El Sr. Indalecio solicitó un préstamo personal por un principal de cuatro mil euros para f‌inanciar un tratamiento odontológico para la Sra. Virtudes con cuotas mensuales de 81,01 euros hasta enero de

2.024. Igualmente vienen amortizando un préstamo personal con la f‌inalidad de reunif‌icar deudas con una cuota de amortización mensual de 530,53 euros, un préstamo con Cof‌idis, S.A. con cuotas mensuales de 83,20 euros y otro con la Unión Financiera...

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