SAP Navarra 270/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2022
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 1 (penal)
Fecha15 Noviembre 2022

S E N T E N C I A Nº 270/2022

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Dª. SILVIA PILAR BADIOLA COCA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 15 de noviembre del 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 788/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000057/2022 - 00, sobre delito conducción sin licencia o permiso (l.o. 15/2007) y falsif‌icación documentos públicos; siendo apelante, Severino representado por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA y defendido por la Letrada Dña. MARTA ARDANAZ ANSOAIN; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dña. SILVIA PILAR BADIOLA COCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 5 de mayo del 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a don Severino, con NIE NUM000, como autor responsable de un delito de falsif‌icación de documento of‌icial previsto en el art. 392.1 en relación con el artículo 390.1.1 º y 2º del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 8 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Acuerdo que, una vez sea f‌irme la causa, se proceda a la destrucción del documento intervenido en este procedimiento y que se halla en el sobre obrante en el folio 19 de las actuaciones.

Que debo condenar y condeno a don Severino, con NIE NUM000, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Severino solicitando: "...revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar absolviendo a don Severino sin imposición de costas procesales."

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 2 de noveimbre del 2022.

  1. HECHOS PROBADOS

Se rechazan parciamente los hechos de la resolución recurrida, y se declaran probados:

"PRIMERO: Sobre las 17:00 horas del día 23 de junio de 2021, el acusado don Severino, mayor de edad, con NIE NUM000 sin antecedentes penales, conducía el vehículo Volkswagen Golf con matrícula .... BMK a la altura del punto kilométrico 29,000 de la carretera AP-15, dentro del término municipal de Marcilla.

SEGUNDO

En el referido punto kilométrico fue requerido por Agentes de la Policía Foral a los efectos de que se identif‌icara y les facilitara el permiso de conducir, ya que los mismos observaron cómo el acusado y otro conductor estaban discutiendo en relación a una cuestión referida al tráf‌ico. En ese instante, el acusado entregó a los Policías Forales un permiso de conducción de la República de Argelia con nº NUM001, con sus datos personales y con una fotografía del mismo. El referido documento resultó ser un documento falso, por cuanto si bien aparentaba ser un permiso nacional de conducir de la República de Argelia en su forma externa, dimensiones y personalización de datos, no presentaba el soporte actual utilizado en tipo tarjeta de los permisos auténticos desde el año 2017".

Se ha aportado certif‌icado del Servicio de Permisos de conducción de la Embajada de Argelia en España, en el que consta que el acusado dispone de certif‌icado de capacidad válido emitido el día 8 de octubre de 2020, de conformidad su permiso de conducir argelino nº NUM002 emitido por el Sabina y válido hasta el 12 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto contradigan a los siguientes:

PRIMERO

El juzgado a quo estimó que la conducta de D. Severino, era constitutiva de un delito de falsif‌icación de documento of‌icial y de un delito contra la seguridad vial. En cuanto al delito de falsif‌icación de documento of‌icial, previsto en el art. 392.1 en relación con el artículo 390.1. 1º y 2º del Código Penal, fue condenado a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 8 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito. Y respecto al delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Para llegar a la indicada autoría por el delito de falsif‌icación de documento of‌icial y del delito contra la seguridad vial el juzgado a quo, valoró en contraposición la siguiente prueba de cargo, que resumiremos como sigue:

"Ha señalado en la vista don Severino que no es cierto que el permiso de conducir que portara era falso pues se lo envió su hermano desde Argelia cuando le entregó el dinero para su envío. Solo con esta declaración estamos ante una falsedad evidente, pues la confección de este tipo de documentos of‌iciales, que además va a poder tener efectos en el extranjero, exige la presencia física de su benef‌iciario en el lugar de expedición (sea en el lugar de origen o en las embajadas habilitadas) de cara a poder controlar los requisitos y las condiciones biométricas de las personas que los solicitan, y así cumplimentar las medidas de seguridad de los documentos en cuestión. Pero, al margen de ello, la contundencia de la pericial practicada, ratif‌icada y explicada en al Juicio por el Agente de la Policía Foral NUM003, no deja margen para la duda . Ha indicado el agente que en su pericia analiza el soporte del documento concluyendo que es falso ya que los permisos de conducir de la República de Argelia, a partir del año 2017, se confeccionan en formato tarjeta . Así, al ser un documento en forma de tríptico supuestamente elaborado el 5 de abril de 2020, el documento es sin lugar a dudas falso. De hecho, ha puntualizado que lo único auténtico en el documento es el timbre f‌iscal que cualquier ciudadano

puede obtener. Desde luego, la confección del documento da lugar a confusión para un profano pues parece totalmente auténtico, pero la legalidad internacional se impone a la apariencia . Por lo tanto, en atención a la pericial practicada y por las propias manifestaciones del acusado sobre el modo de adquirir el documento en cuestión, queda totalmente acreditado que el mismo es falso. SEGUNDO: Respecto a la autoría del delito de falsedad, para la realización del documento dubitado, es evidente que el acusado debió aportar sus datos personales y fotografía, por lo que su participación en la falsedad queda fuera de toda duda . A esto sumamos el reconocimiento realizado en el acto del juicio por el acusado de que envió el dinero a su hermano para la confección del documento sin acudir al lugar de expedición (bien su país de origen o bien las embajadas o consulados habilitados para ello), por lo que la autoría es diáfana. Debemos recordar que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, sino que lo comete, no solo el autor material, sino también quien tiene el dominio del hecho, que en este caso no es otra persona sino el acusado. Por su parte, ha indicado el agente NUM004 que el acusado presentó un permiso argelino del que sospecharon por las manifestaciones sobre cómo lo había adquirido; que el acusado les dijo que le había enviado dinero a su hermano y éste le había mandado el permiso; que por eso lo enviaron a analizar; que el acusado no tuvo ninguna dif‌icultad con el idioma; y que dijo que se lo habían mandado por correo. En idéntico sentido, el Agente NUM005 ha corroborado el hecho de la discusión entre 2 vehículos y que sospecharon del acusado por las manifestaciones sobre la forma de adquirir el vehículo. La autoría del acusado en la confección del documento falso queda así totalmente acreditada. (...). TERCERO: También se ha formulado acusación por un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384 del CP (...) En efecto, no se ha discutido que sobre las 16:30 horas del día 23 de junio de 2021, el acusado conducía el vehículo Volkswagen Golf con matrícula .... BMK a la altura del punto kilométrico 29,000 de la carretera AP-15, (...) Pero respecto a la existencia de este delito contra la seguridad vial, la defensa ha insistido en que su cliente posee licencia para conducir en su país de origen, por lo que no puede estar incurso en el delito que se le atribuye, extremo que abordaremos en el fundamento siguiente. CUARTO: Ha señalado el acusado que los hechos sucedieron el 23 de junio de 2021; que ya declaró en el Juzgado por ello; que es cierto...

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