SAP Las Palmas 111/2022, 8 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 111/2022 |
Fecha | 08 Febrero 2022 |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000235/2020
NIG: 3500442120120007485
Resolución:Sentencia 000111/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001468/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife
Apelado: CLUB LANZAROTE, S. A.; Abogado: PEDRO JOSE SORIANO PLACED; Procurador: JOSE CARLOS RONDA MORENO
Apelante: INSULAR DE CEFALÓPODOS, S. A; Abogado: JOSÉ CARLOS CORREDOIRA OTERO; Procurador: JOAQUIN GONZALEZ DIAZ
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SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA:
Don Carlos Augusto García van Isschot
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
Doña Paloma Bono López
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de febrero de 2021.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 235/2020, dimanante del juicio ordinario que con el número 1468/2012 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arrecife, siendo apelante INSULAR DE CEFALÓPODOS SA, representada por el procurador don Joaquín González Díaz y defendida por la letrada doña África Zabala
Fernández, y apelada CLUB LANZAROTE SA, representada por el procurador don Carlos Ronda Moreno y asistido por el letrado don Pedro Soriano Placed, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
El fallo de la sentencia de primera instancia dice:
Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil "Club Lanzarote, S.A.", representada por el Procurador
D. Jaime Manchado Toledo, contra la mercantil "Insular de Cefalópodos, S.A.", representada por el Procurador
D. Joaquín González Díaz, debo de declarar y declaro que la actora es legítima propietaria de la finca registral
24.936 del Registro de la Propiedad de Tías, descrita en el fundamento segundo de la presente resolución, condenando a la demandada a dejarla a su libre disposición, con expresa imposición de costas.
Asimismo, desestimo la demanda correspondiente al procedimiento acumulado, presentada por la mercantil "Insular de Cefalópodos, S.A.", representada por el Procurador D. Joaquín González Díaz, frente a la mercantil "Club Lanzarote, S.A.", representada por el Procurador D. Jaime Manchado Toledo, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora.
La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2022.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Planteamiento de la apelación. I. Se enmarca el conflicto en la segregación de una porción de una nave industrial cuya superficie alcanza casi trescientos metros cuadrados (sobre novecientos) y su posterior enajenación por la apelada a la apelante en 2007. No discute esta que ha venido ocupando un área, en la que ha hecho obras, que, sobre el papel, esto es en virtud de la descripción en la escritura, no es la enajenada. Pero rechaza la estimación de la acción reivindicatoria de contrario ejercitada apoyándose (I) en que fue inducida a error por la vendedora en cuanto a la ubicación de la finca adquirida, (II) en que la actora consistió una indebida ocupación superficial durante al menos dos años y (III) en que en el replanteo que se llevó a cabo tras la venta un representante de la vendedora, el Sr. Bartolomé, estuvo presente, y ubicó la porción que definitivamente se enejanaba, tal y como debe deducirse de la prueba testifical practicada en el plenario y que fue erróneamente valorada en la sentencia recurrida.
En lo que atañe a la desestimación de la demanda acumulada formulada por Insular de Cefalópodos SA, insiste esta mercantil en la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio a la hora de prestar el consentimiento y, subsidiariamente, considera procedente que se declare la accesión invertida.
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La apelada rechaza la pretendida equivocada valoración de la prueba y el alegado error acerca de la ubicación de la finca vendida. Pone de manifiesto como el representante legal de la apelante admitió en el juicio oral que él fue quien facilitó a la entidad prestamista de la suma que fue precio la documentación necesaria para que se realizase la tasación, en concreto, la licencia de segregación y el plano de la nave tras la segregación, lo que, a su juicio, implicaba conocer la ubicación de la porción de nave industrial vendida. De hecho, defiende esta parte que la división material de la finca, que nunca se realizó, devenía innecesaria desde el momento en que el resto de la nave iba a adquirirse por la mercantil Aquimar Cachazo, SL, en colaboración con la compradora para el uso conjunto de la nave o su división posterior entre las dos empresas. Así como que, antes de la finalización de las obras acometidas por la apelante, dicho representante legal reconoció haber sido requerido por la vendedora en relación con que se ocupaba una superficie distinta a la vendida.
Rechaza, por otro lado, la presencia del Sr. Bartolomé en el acta de replanteo.
Por consiguiente, considera que concurren los requisitos para estimar la acción reivindicatoria, tal y como ha hecho la magistrada de primer grado.
En lo que atañe a la demanda acumulada formulada por la apelante, muestra su conformidad con la caducidad declarada en la resolución recurrida. Y, en cualquier caso, no considera que mediase error.
Declara, finalmente, que no procede la accesión invertida puesto que ni ha habido edificación (la nave ya estaba construida) sino instalaciones fácilmente removibles; ni se ha hecho una construcción parcial en suelo ajeno y suelo propio; ni las consideradas de contrario obras valen más que la superficie ocupada; ni, para concluir,
cabe apreciar buena fe en la conducta de la compradora edificante (el requerimiento se hizo más de un año antes de...
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