SAP Barcelona 572/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2022
Fecha19 Diciembre 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120198191587

Recurso de apelación 692/2021 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Martorell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 528/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

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Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012069221

Parte recurrente/Solicitante: Guadalupe

Procurador/a: Carlos Moya Aguilar

Abogado/a: Ana Belen De Cabo Frances

Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD S.A.U., IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000 (SANT ANDREU DE LA BARCA)

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: Jose E Fraile González

SENTENCIA Nº 572/2022

Magistrados:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Cristina Daroca Haller

Barcelona, 19 de diciembre de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) n.º 528/2019 seguidos por la Sección Civil del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Martorell, a instancia de DIVARIAN PROPIEDAD S.A.U. contra IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000 (SANT ANDREU DE LA BARCA), habiendo comparecido en autos Guadalupe, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guadalupe, contra la Sentencia dictada el día 07/10/2020 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO íntegramente la demanda de juicio verbal de desahucio por precario presentada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. José Antonio López Jurado, en nombre y representación de la entidad DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., frente a los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000, de SANT ANDREU DE LA BARCA, y, consecuentemente:

  1. - DECLARO que los demandados se hallan en posesión en precario de la f‌inca propiedad de la actora, sita en CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000, de SANT ANDREU DE LA BARCA, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Martorell como Finca registral núm. NUM001, inscrita en el Tomo NUM002, Libro NUM003 de Sant Andreu de la Barca, Folio NUM004 (IDUFIR NUM005 ).

  2. - CONDENO a la parte demandada, los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000, de SANT ANDREU DE LA BARCA, a estar y pasar por tal declaración, así como a que desalojen la vivienda que ocupan, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad, si no lo hubieren hecho ya, bajo apercibimiento de LANZAMIENTO si no lo hicieren voluntariamente en plazo, que tendrá lugar en la fecha que al efecto señale la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado, para lo cual se ha dispuesto el dia 18/02/2021, a las 12:00 horas.

Con imposición a la parte demandada de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Guadalupe mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes

En el juicio de desahucio por precario promovido en septiembre de 2019 por Divarian Propiedad SA contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad sita en la calle DIRECCION000 NUM000, de Sant Andreu de la Barca, no compareció persona alguna en la primera instancia, tras lo cual recayó sentencia, de fecha 7 de octubre de 2020, que acoge en su integridad la pretensión actora.

En la segunda instancia ha comparecido Guadalupe, quien ha interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia.

SEGUNDO

De la inadecuación del procedimiento

  1. La primera alegación del recurso denuncia la vulneración del artículo 250.1, LEC y la subsiguiente inadecuación del procedimiento por razón de la materia.

    Se af‌irma que la pretensión ejercitada en la demanda no se ajusta al concepto restringido de precario establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que, según se desprendería de la demanda y de la sentencia, entre las partes no hubo la preceptiva cesión del uso del inmueble, lo que inhabilitaría a la sociedad demandante para promover precisamente el desahucio por precario.

    La alegación impugnatoria no puede ser acogida.

  2. La sentencia del Tribunal Supremo 502/2021, de 7 de julio, entre otras, declara que " la institución jurídica del precario no aparece específ‌icamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha def‌inido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o

    también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero ).

    Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras) " .

  3. Por lo que se ref‌iere a la apreciación de la inadecuación de procedimiento, la STS 683/2020, de 15 de diciembre, recuerda que " el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que si bien el mandato contenido en el art. 24.1 CE encierra el "derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos" ( STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 5), es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora " .

  4. Más adelante, la propia STS 683/2020 continúa señalando que " la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el Título XX del Libro II, mantenía la regulación de los interdictos como un procedimiento especial, distinto de los procesos ordinarios, en los que la f‌inalidad de tutela sumaria de la posesión se manifestaba en la regla que proscribía admitir al demandado escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilatase la celebración del juicio (art. 1655); y en la limitación de las pruebas a las relativas a dos únicos extremos: la posesión del demandante y la perturbación del demandado (art. 1656).

    La Ley...

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