SAP Asturias 264/2022, 2 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 264/2022 |
Fecha | 02 Diciembre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00264/2022
- PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 213050
N.I.G.: 33024 43 2 2022 0002646
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000123 /2022
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000673 /2022
Delito: COACCIONES
Recurrente: Edurne
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ MARCOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Leopoldo
Procurador/a: D/Dª, JUAN JOSE PANIZO IZAGUIRRE
Abogado/a: D/Dª, JOSE MARIA PEREZ PANIZO
SENTENCIA Nº 264/2022
En Gijón, dos de diciembre dos mil veintidós.
VISTOS por mí, D. JUAN LABORDA COBO, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delito leve nº 673/2022, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 123 de 2022, entre partes, figurando como apelantes Leopoldo, representado por la Procuradora D. José María Pérez Panizo y defendido por el Letrado D. Juan José Panizo Izaguirre y Edurne, bajo la dirección de la Letrada Dña. María de los Ángeles González Marcos y como apelados Leopoldo, Edurne Y EL MINISTERIO FISCAL, y de acuerdo con los siguientes:
Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, con fecha de 11 de junio de 2022, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente dice: "
" Fallo : Que debo de condenar y condeno a Leopoldo como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones, a la pena de cincuenta días de multa con una cuota día de seis euros -en total 300 euros- con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día impagadas por su insolvencia y al abono de las costas ocasionadas en la tramitación del procedimiento.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por reseñada representación procesal del denunciado que también se indica, y por la denunciante, con base en los motivos que se expresan en los escritos de impugnación presentados, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
La recurrida condena a la denunciada como autora de un delito leve de coacciones previsto y penado en el artículo 173.2 Del Código Penal. Disconforme con lo así resuelto, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenado. A tal efecto, para fundamentar la pretensión impugnatoria ejercitada en este juicio de segundo grado, aduce como primer motivo de impugnación, una defectuosa interpretación y análisis de la prueba practicada en el primer grado del proceso, cuya errónea valoración conculca el derecho constitucional a la presunción de inocencia y el "principio "in dubio pro reo", y como segundo motivo, denuncia indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal.
Por su parte, la denunciante discrepa de la cuantía indemnizatoria fijada en la recurrida como responsabilidad civil "ex delicto" interesando su incremento a la cantidad reclamada en el juicio -300 €- o, subsidiariamente a la suma abonada en concepto de renta correspondiente al mes de abril -250 €- y por consumo de energía eléctrica - 302.35 €-.
A tenor del argumentario que el recurrente esgrime en defensa del principal motivo de impugnación, lo que realmente denuncia es que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por si marcadamente insuficiente para sustentar la decisión de condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia, por una parte, al derecho constitucional a la presunción de inocencia, verdad interina de inculpabilidad que entiende conculca la deficiente interpretación y análisis de la prueba practicada y, por otra, al valor que el Juzgador "a quo" le ha dado a la prueba practicada en el juicio oral para condenar al acusado.
El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y
concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.
No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.
Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido
probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).
Consecuentemente, el control de este órgano "ad quem" en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma, considerada lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC, 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".
Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril ...
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