STSJ Galicia 5301/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5301/2022
Fecha23 Noviembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARIA SRA. GARCIA IGLESIAS

SENTENCIA: 05301/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2021 0001489

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006501 /2021BPB

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000369 /2021

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Elena

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMA. SRA. DÑA. MARTA LOPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006501 /2021, formalizado por el/la D/Dª Elena contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000369 /2021.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Elena presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" PRIMERO.- La actora Dª. Elena, nacida el NUM000 de 1937 contrajo matrimonio el 6 de marzo de 1955 con don Jacobo, del que nacieron 5 hijos. SEGUNDO.- El matrimonio se extinguió por sentencia de fecha 8 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad, bajo la modalidad de mutuo acuerdo, en cuya parte dispositiva se acuerda la disolución del matrimonio formado por la actora y su esposo, por causa de divorcio con todos los efectos legales y aprobando el convenio regulador suscrito por ambos. A pesar de ello al poco reanudaron la convivencia en el mismo domicilio hasta la fecha de fallecimiento de Don Jacobo ocurrido el 10 de noviembre de 2020. TERCERO.- A consecuencia del fallecimiento de don Jacobo, la actora solicitó pensión de viudedad y tramitado el oportuno expediente el Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerda denegar la solicitud de la pensión de viudedad por no ser perceptora la demandante de pensión compensatoria ni haberse producido el divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008. CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 8 de marzo de 2021 fue desestimada por resolución de 9 de marzo de 2021, Presentando demanda la actora en fecha 2 de mayo de 2021."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Elena contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a estas entidades de la pretensión ejercitada contra ellas por la actora."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, y deniega el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada, absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación legal de la demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso por el cauce del apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto denuncia la infracción en concepto de interpretación errónea del art. 221.1 y 221.2 LGSS, de la LGSS aprobada por RDL 8/2015. de 30 de octubre, así como infracción por interpretación errónea y no aplicación de la D.T. 13ª. de la LGSS, en relación con el art. 14 de la CE, argumentando, en síntesis, que la actora y su difunto esposo mantuvieron una convivencia estable y notoria y con una duración no inferior a cinco años, pues desde el divorcio producido en fecha 8 de marzo de 2012, al poco reanudaron la convivencia hasta el fallecimiento del causante, óbito producido el 10 de noviembre de 2020, transcurrieron 8 años y 8 meses de convivencia. Cita STS de la Sala III, que exime en supuestos de clases pasivas, del deber de inscribirse como pareja de hecho en un Registro específ‌ico, razón por la cual la actora tiene derecho a acceder a la pensión de viudedad.

También se invoca para acceder a la pensión solicitada lo establecido en la D.T. 13ª. de la LGSS, alegando que no puede dejar de aplicarse por un simple hecho cronológico, como es ser el divorcio posterior al 1 de enero de 2008, señalando que ello resultaría discriminatorio pues a situaciones de hechos idénticas se les aplicaría consecuencias jurídicas distintas, por simples razones temporales, lo que vulnera el art. 14 de la CE, pues la DT. 13ª no exige pensión compensatoria cuando existan hijos comunes del matrimonio, y cuando el

benef‌iciario supere la edad de 50 años, requisitos ambos que se af‌irma se cumplen en el presente caso, por lo que se insiste en que la actora tiene derecho al percibo de la pensión de viudedad solicitada.

SEGUNDO

Partiendo del incombatido relato de hechos probados, la cuestión a resolver en el presente recurso es la relativa a si la demandante, tiene derecho a la prensión vitalicia de viudedad por cumplir todos los requisitos exigidos en el art. 221 de la LGSS, tal como sostiene en su recurso; o bien, por el contrario, no tiene derecho a la prestación reclamada, *por haberse producido el divorcio sin pensión compensatoria, *por no hallase inscrita la pareja de hecho posterior al divorcio en ningún Registro específ‌ico al efecto, *por no haber sido la actora víctima de violencia de género y *por ser el divorcio posterior al 1 de enero de 2008, circunstancias todas examinadas por la Sentencia recurrida para desestimar la demanda.

De las cuatro circunstancia analizadas por la Sentencia recurrida para denegar el derecho de la actora a la prestación reclamada, en este trámite de Suplicación la parte recurrente tan solo plantea dos de ellas, a saber:

(a).- que la actora y su difunto esposo mantuvieron una convivencia estable y notoria y con una duración superior a cinco años, después del divorcio producido en fecha 8 de marzo de 2012, que puede acreditarse por cualquier medio, sin necesidad de inscribirse en un Registro Público; y (b).- también se alega que el límite temporal establecido en la D.T. 13ª. de la LGSS, resultaría discriminatorio pues a situaciones de hechos idénticas se les aplicaría consecuencias jurídicas distintas, por simples razones temporales, lo que vulneraría el art. 14 de la CE. Procede, pues, examinar esas dos cuestiones invocadas por la parte recurrente.

TERCERO

En relación con la primera de dichas cuestiones, consta probado en el hecho segundo que el matrimonio de la actora con el causante se extinguió por sentencia de divorcio de fecha 8 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Ourense, bajo la modalidad de mutuo acuerdo, en cuya parte dispositiva se acuerda: la disolución del matrimonio formado por la actora y su esposo, por causa de divorcio con todos los efectos legales y aprobando el convenio regulador suscrito por ambos. A pesar del divorcio, al poco tiempo actora y causante reanudaron la convivencia en el mismo domicilio hasta la fecha de fallecimiento de Don Jacobo, óbito ocurrido el 10 de noviembre de 2020. Y esta reanudación de la convivencia constituye, según la parte recurrente, una pareja de hecho sin necesidad de inscripción en un Registro específ‌ico, tal como ha señalado la Sala III del Tribunal supremo en la Sentencia que se cita en el recurso de 7 de abril de 2021, aplicando el artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

No acogemos esta censura jurídica, cierto que en la Sentencia citada de la Sala III del Tribunal Supremo, Sentencia de 07-04/2021 Recurso 2479/2019, declaró que la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específ‌ico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certif‌icado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca. Ahora bien, cierto también que la misma Sala III en la Sentencia de 24 de marzo de 2022. Recurso: 3981/2020, cambió el anterior criterio, y exigió en cuanto a la prueba de la existencia de una pareja de hecho a los efectos del art. 38.4 del TRLCPE, acreditación mediante la inscripción en un registro autonómico o municipal específ‌ico.

Esta sentencia examina las sentencias de 28 de mayo de 2020 y de 7 de abril de 2021, a efectos de determinar si f‌ijan una doctrina no coincidente a los efectos de...

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