AAP Málaga 539/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2022
Fecha28 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D.ª CONSUELO FUENTES GARCÍA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1702 /2021

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO: PIEZA SEPARADA IMPIGNACIÓN JURA DE CUENTAS Nº 983.01/2016

AUTO Nº 539/22

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de octubre de 2022

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de abril de 2021 dictado en la pieza separada de oposición a ejecución de título judicial nº 983.01/2016 seguida en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Celestino, letrado solicitante de jura de cuentas, y comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Ewa Dulnikiewicz y defendido por sí mismo en su condición de letrado. Es parte apelada LKS STUDIO, S.A., parte impugnante en la jura de cuentas, que no ha comparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 28 de abril de 2020 en cuya parte dispositiva se establece:

ACUERDO: DESESTIMAR TOTALMENTE EL RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sylwia Ewa Dulnikiewicz, en nombre y representación de D. Celestino, contra el decreto de fecha 29 de marzo de 2018 dictado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado, conf‌irmando íntegramente la resolución recurrida si bien haciendo la corrección en la parte dispositiva de la resolución recurrida de que se estima la impugnación deducida por LKS INGENIERA SA a la cuenta presentada por D. Celestino . Todo ello con condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de octubre de 2022.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Magistrada de Primera Instancia desestima el recurso de revisión interpuesto por el ahora apelante dictado en la pieza separada del procedimiento de jura de cuentas 983.01/2016, en la que por Decreto se estimó la impugnación de los honorarios por indebidos. Ambas resoluciones se basan en la relación laboral que el abogado reclamante mantenía con la entidad CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN SA, empleadora que tenía como clientes para prestarle servicios jurídicos con sus medios humanos (letrados contratados laboralmente por esta entidad), quien vende su cartera de clientes a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA SAU. Y, dado que entienden ambas resoluciones que el cliente al que el letrado le jura las cuentas lo era directamente de CTI, no puede percibir honorarios fuera de sus emolumentos como empleado de CTI y después de INTRUM.

Contra dicha resolución se alza la parte apelante con alegaciones que se pueden encuadrar en error en la valoración de la prueba, con base en infracción de los artículos 216, 217, 218 de la LEC así como del artículo 24 y 120 CE, manifestando que el auto no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, concretamente, respecto de:

1/ la identif‌icación de la demandada, dado que frente a la que se hace la reclamación es LKS STUDIO, S.A. y las que ref‌ieren las resoluciones y, concretamente, el auto apelado, hacen referencia a LKS INGENIERÍA SA;

2/ en cuanto a que el contrato suscrito entre LSK INGENIERIA S. COOP. y CTI nada tiene que ver con las partes de la Cuenta de Abogado 983.01/2016;

3/ en cuanto al encargo profesional;

4/ en cuanto a la relación laboral del abogado actor.

La parte apelada no se personó en esta alzada.

SEGUNDO

Procede examinar, en primer lugar, si el Auto dictado por el Juzgado es recurrible en apelación, pues las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligado cumplimiento apreciado de of‌icio por el Tribunal en cualquier fase del procedimiento, pues como dice el Auto de la Sec. 6ª de la AP de Pontevedra de 10 de febrero de 2022 nº 122/2022:

" SEGUNDO: Necesariamente ha de plantearse con carácter previo si el recurso interpuesto es admisible y ello, no obstante, la indicación af‌irmativa que al respecto se realiza en el auto objeto de apelación, pues ha de tenerse en cuenta que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial, por lo que es obligado, examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida ( STS de 12 de junio de 2008, entre otras), de hecho el Tribunal Constitucional ha af‌irmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de of‌icio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" ( STC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio

; 7/2007, de 15 de enero, por todas)."

En ese sentido se pronuncian los Autos de esta Sec. 4ª de la AP de Málaga de 27 de septiembre de 2022 (Recurso Apelación 1506/2021) y de la Sec. 1ª de la AP de Barcelona de 2 de noviembre de 2021 ( ROJ: AAP B 10435/2021) y las Sentencias de la Sec. 3ª de la AP de Baleares de 10 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP...

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