STSJ Comunidad de Madrid 1109/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1109/2022
Fecha18 Noviembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0023827

Recurso de Apelación 116/2022-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 116/2022

S E N T E N C I A Nº 1109/2022

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 116/2022, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Millán, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Rodríguez Buesa, bajo la dirección técnica del Letrado D. Gregorio García Aparicio, frente al Auto de fecha 27 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 434/2020, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid, denegatoria de la solicitud de renta mínima de inserción.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 434/2020, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"SE ACUERDA LA INHIBICIÓN DE ESTE JUZGADO A FAVOR DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, para el conocimiento del presente recurso interpuesto por el Letrado D. Gregorio García Aparicio, actuando en nombre y representación de D. Millán contra la presunta desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de alzada, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid, de 27 de febrero de 2020, que denegó al interesado la concesión de la renta mínima de inserción. Sin costas.

Firme que sea esta resolución, remítase el expediente a la Sala, todo ello, previo emplazamiento de la parte recurrente para su comparecencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por plazo de TREINTA DÍAS.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación en un solo efecto que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notif‌icación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así lo acuerda, manda y f‌irma D. José María Abad Liceras, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 18 de Madrid" .

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala mediante Of‌icio de fecha 7 de enero de 2022, donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 19 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, de fecha 19 de octubre de 2022, se acordó lo siguiente:

"Examinadas detenidamente las actuaciones, resulta conveniente hacer uso de la facultad conferida a esta Sala por el apartado 2 del artículo 33 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, exponiendo a la partes que existe, en apariencia, un nuevo motivo para fundar el presente recurso de apelación en la instancia; motivo que no ha sido expuesto ni debatido en por las partes y que resulta de la posible nulidad del Auto recurrido al no caber contra el mismo recurso de apelación, no habiendo procedido el Juzgado de instancia al dictarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Todo ello con amparo en el artículo 238.3ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial "

Por ello, con suspensión del plazo para dictar sentencia y con expresa advertencia de que con el dictado de esta Providencia no se prejuzga en modo alguno el Fallo def‌initivo, se conf‌iere a las partes un PLAZO COMÚN DE DIEZ DÍAS a f‌in de que puedan formular al respecto las alegaciones que estimen oportunas . "

El traslado conferido fue evacuado con el resultado que obra en autos y se tiene ahora por reproducido.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto apelado

El Auto apelado acordó, literalmente, la inhibición del Juzgado de instancia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, a favor de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, notif‌icando dicha resolución con la indicación de que, contra el repetido Auto, cabía interponer recurso de apelación en un solo efecto.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia después de exponer los antecedentes que consideró de interés, invocando lo dispuesto en el artículo 8.2, en relación con el artículo 10.1.a), ambos de la Ley Jurisdiccional, acordó, como se ha dicho, " la inhibición " del Juzgado "a favor " de esta Sala para el conocimiento del recurso interpuesto en la instancia.

SEGUNDO

Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicho Auto se alza en este recurso de apelación D. Millán quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

Rechaza la decisión adoptada por el Juzgado sosteniendo que la aplicación del artículo 8.2 de la Ley Jurisdiccional en que se basa debe ir acompañada de la aplicación del apartado 3 del mismo texto legal citado pues entiende el recurrente que, al ser uniprovincial la Comunidad Autónoma madrileña, no tiene órganos periféricos y " en todo caso lo sería esta Dirección General el órgano periférico" .

Af‌irma, por ello, que " todas y cada una de las decisiones de las comunidades autónomas son recurribles ante los juzgados de lo Contencioso Administrativo salvo aquellas decisiones que deriven del Consejo de Gobierno" .

Y concluye af‌irmando que "sí ya que no es un organismo de la administración

central de la Comunidad Autónoma la que decide sino la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Dirección General de Servicios Sociales que es un organismo no involucrado, dentro del organigrama, como Administración Central de la Comunidad Autónoma" .

TERCERO

Oposición de la parte apelada

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la conf‌irmación del Auto de instancia. Para ello, se remite a los propios fundamentos expresados en él, negando que la actuación impugnada y la resolución dictada sean imputables a algún órgano u organismo que forme parte de la Administración periférica de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel...

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