STSJ Navarra 432/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2022
Fecha24 Noviembre 2022

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE del dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 432/2022

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ALVARO GARCIA MERINO, en nombre y representación de Mateo

, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por

D. Mateo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, previa estimación de esta demanda, se realicen los siguientes pronunciamientos: 1. Se DECLARE el derecho del actor a percibir desde el día 1 de enero de 2020 un salario base anual bruto de cien mil euros (100.000 euros) en 12 pagas mensuales, conforme a lo acordado en la cláusula quinta, punto segundo del contrato de trabajo, aportado como Documento 1 de la demanda. 2. Se DECLARE el derecho del actor a percibir una gratif‌icación extraordinaria anual bruta por importe de 32.000,00 €, correspondiente al año 2019, conforme a lo acordado en la cláusula quinta, punto tercero del contrato de trabajo, aportado como Documento 1 de la demanda. 3. Se DECLARE el derecho del actor a percibir una gratif‌icación extraordinaria anual bruta por importe de 40.000,00 €, correspondiente al año 2020, conforme a lo acordado en la cláusula quinta, punto tercero del contrato de trabajo, aportado como Documento 1 de la demanda. 4. Se CONDENE a PROPIEDAD DE ARINZANO, S.L. y a su sociedad matriz ARINZANO HOLDING SPAIN, SL, a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de #93.666,67# Euros más #4.936,80# Euros de intereses moratorios del artículo 29.3 ET devengados hasta el día 31.1.2021, más los intereses moratorios .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Mateo contra PROPIEDAD DE ARINZANO, S.L.U. y ARINZANO HOLDING SPAIN, SLU., debo condenar y condeno a las empresas demandadas a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 64.000 euros brutos, por los conceptos a que se contrae la demanda, cantidad que devengará el interés moratorio del 10%."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: " PRIMERO.- El demandante, D. Mateo, prestó servicios por cuenta de PROPIEDAD DE ARINZANO, S.L.U. entre el 08/01/19 y el 31/01/2021, ostentado la categoría profesional de Director de Propiedad o State Director. El demandante prestó servicios en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indef‌inida. La empresa se dedica a la actividad vinícola y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Aberin (Navarra). - SEGUNDO.- El 100% de las acciones de PROPIEDAD DE ARINZANO, S.L.U. pertenecen a ARINZANO HOLDING SPAIN, SLU. A su vez, el 100% de las acciones de ARINZANO HOLDING SPAIN, S.L.U. son propiedad de TENUTE DEL MONDO BV, que está integrada en un grupo cuya sociedad dominante es SPI GROUP S.à.r.l., con domicilio social en Luxemburgo. Por sentencia de este Juzgado de 13/03/2020, dictada en el procedimiento 190/2019, se declaró que ambas empresas forman un grupo de empresas a efectos laborales, debiendo responder solidariamente de las obligaciones con sus trabajadores. La sentencia obra unida a las actuaciones y su contenido se da por reproducido. -TERCERO.- Obran en autos correos electrónicos de 17, 18 y 19/10/2019, carta oferta de contratación de 23/10/2018 y contrato suscrito entre las partes de fecha 9/11/2018, cuyo contenido se da por reproducido. El demandante fue nombrado Administrador Único de la sociedad por acuerdo adoptado por decisión del socio único constituido en Junta General Universal de socios el 22/07/2019. Obran en autos las nóminas del demandante, cuyo contenido se da por reproducido. CUARTO.- El contrato se extinguió con efectos de 31/01/2021. Ambas partes alcanzaron un acuerdo en conciliación en virtud del cual las demandadas reconocieron la improcedencia del despido y abonaron al trabajador una indemnización total de 26.501,67 euros. - QUINTO.- Obran en autos las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020, cuyo contenido se da por reproducido. El resultado de la explotación de fue de -982.319 euros en 2019 y de -2.726.43 euros en 2020. El resultado antes de impuestos fue de -1.386.619 euros en 2019 y de -3.198.35 euros en 2020. Cuando don Esteban, antiguo director de la bodega, se reincorporó a la empresa en junio de 2020 tras un despido declarado improcedente, comprobó que había muchas facturas sin pagar (no se había pagado la gasolina desde marzo, no se había pagado el mantenimiento de extintores, no se habían abonado los servicios del SPA desde diciembre de 2019, etc.). Los ascensores estaban parados porque no se habían hecho las reparaciones indicadas por el servicio técnico en octubre de 2018 ni se había realizado la revisión prevista para julio de 2020. No se había realizado la revisión de los extintores de 2020. El mantenimiento de la bodega era def‌iciente, lo que provocó una avería y una inundación. No había coordinación entre los trabajadores ni objetivos de trabajo.

- SEXTO.- Se celebró el acto de conciliación.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante o demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único dos motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por no aplicación -o aplicación errónea- del artículo 26.3 ET, en relación con los artículos 1281, 1252, 1256, 1284, 1288, 1115 del Código civil; artículo 217.3 LEC; y la jurisprudencia aplicable: STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012), STS de 11/12/2020; y STS de 02/02/2021.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de las demandadas

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por D. Mateo contra las empresas "PROPIEDAD DE ARINZANO, S.L.U." y "ARINZANO HOLDING SPAIN, S.L.U." y, en consecuencia, condena a las demandadas a abonar solidariamente al...

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