STSJ Comunidad de Madrid 1024/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1024/2022
Fecha30 Noviembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0064525

Procedimiento Recurso de Suplicación 930/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 1394/2020

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 1024/2022- H

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a treinta de noviembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 930/2022, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 06/05/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1394/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Justa frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por

Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Justa contrajo matrimonio en fecha 28 de abril de 1990 con don Adrian, habiendo tenido dos descendientes, nacidos en fechas NUM000 de 1991 y NUM001 de 1996.

Doña Justa no ha contraído nuevas nupcias ni constituido pareja de hecho (hecho admitido).

SEGUNDO

Obtuvieron sentencia de divorcio de fecha 2 de octubre de 2013, que obra a los folios 18 a 23. El convenio regulador obra a los folios 103 a 109.

Se atribuye la guarda y custodia a la madre, la patria potestad es compartida, visitas para el padre.

Uso del domicilio sito en DIRECCION000, CALLE000 NUM002 a la actora.

Como contribución a las cargas familiares comunes y alimentos a los hijos don Adrian abonará a doña Justa

2.000 € al mes con arreglo al siguiente desglose: pensión alimenticia para cada una de las hijas 675 € al mes por cada una (total 1350 €) y la cantidad de 650 € como contribución a las cargas familiares comunes.

Gastos extraordinarios por mitad.

Liquidación de la sociedad de gananciales:

-Adjudicación a la actora: mitad indivisa del pleno dominio con carácter privativo de la vivienda habitual (182.252 €); 100% del vehículo; asume el 50 % de préstamo hipotecario y préstamo personal

-Adjudicación a don Adrian : mitad indivisa del pleno dominio con carácter privativo de la vivienda habitual (182.252 €); 100% de la motocicleta; asume el 50 % de préstamo hipotecario y préstamo personal

TERCERO

Todos los gastos de la vivienda atribuida a la actora tras el divorcio (luz, agua, comunidad de propietarios, gas) eran satisfechos en la cuenta corriente de la que eran titulares la esposa de su exmarido y que se nutría de los ingresos de este.

La hipoteca se cargaba igualmente en tal cuanta corriente.

En dicha cuenta corriente se cargan también los recibos de los seguros del hogar, del vehículo que fue adjudicado a la actora y de salud de esta y sus hijas

CUARTO

Don Adrian falleció en fecha 20 de julio de 2020.

Solicitada pensión de viudedad en fecha 20 de julio de 2020, se dicta resolución de 29 de julio de 2020 que la deniega por no ser perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido la separación judicial o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008, según art.220 y D.TR.13ª LEGSS.

QUINTO

Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 3 de diciembre de 2020.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO la demanda formulada por doña Justa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REVOCO la resolución de 29 de julio de 2020 y la desestimatoria de la reclamación previa y se le RECONOCE una pensión de viudedad de 650 euros mensuales, efectos 20 de abril de 2020.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/07/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la parte actora, que declaró que tenía derecho a percibir una pensión de viudedad de 650 euros mensuales con efectos 20 de abril de 2020 como consecuencia del fallecimiento del que fue su marido y se divorció, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente para que se adicione al ordinal segundo del relato fáctico el siguiente texto: " Ambos cónyuges renuncian expresamente a reclamarse pensión compensatoria o alimenticia alguna entre ellos, y se comprometen a no molestarse y a respetarse, y siempre mirar por el bien de sus hijas" lo que basa en los documentos que obra al folios 106 de autos.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identif‌icarse el documento y señalar el punto específ‌ico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectif‌icación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Se accede a ello por así f‌igurar en la cláusula quinta del convenio regulador.

TERCERO

El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 220 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se...

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