SAP Alicante 199/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2022
Fecha15 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA n.º 977 (CL - 906) 21.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 4678/19.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 BIS DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚMERO 199/22

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).

En la ciudad de Alicante, a 15 de febrero del año dos mil veintidós.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BBVA, SA, interviniendo con su Procuradora D.ª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, con la dirección letrada de D. SAMUEL TRONCHONI RAMOS; siendo la parte apelada D.ª Tatiana y D. Luis, representada por la Procuradora D.ª CRISTINA CANDELA MARTÍNEZ, con la dirección letrada de D. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ROSIQUE.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 11 de mayo de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Luis Tatiana Y DOÑA Amparo contra la mercantil BBVA y en consecuencia:

1) Se declara la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la f‌ijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la escritura de fecha 3 de noviembre de 2005 y de la escritura de fecha 7 de abril de 2009 con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad,

2) Se condena a la demandada a la eliminación de la precitada cláusula y a la devolución de las cantidades que ésta hubiera pagado de más desde la fecha de suscripción del contrato en virtud de la aplicación de la cláusula cuya nulidad se aprecia, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada cobro, sin perjuicio

de aplicarse desde la fecha de esta sentencia lo previsto en el art. 576 de la LEC, a determinar en ejecución de sentencia .

3) Declaro la nulidad de la cláusula de intereses moratorios de la escritura de fecha 3 de noviembre de 2005 y de la escritura de fecha 19 de junio de 2008 teniéndola por no puesta.

4) Se condena en costas a la parte demandada.

La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 2 / 22, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelación por infracción de normas y garantías procesales. Incongruencia extra petita. Desestimación por infracción de los arts. 459 y 215.2 LEC .- Como primer motivo de recurso, la apelante mantiene que la sentencia adolece de falta de congruencia (en su modalidad de incongruencia omisiva), pues ha omitido el análisis de una cuestión planteada en la contestación a la demanda, cual fue que la cláusula suelo nunca fue aplicada.

Ahora bien, existe un insalvable óbice procesal que impide abordar este motivo en esta segunda instancia, cual es que la propia parte recurrente ha dejado de acudir al cauce que le brinda el art. 215 LEC.

Constituyendo la incongruencia de la sentencia una infracción de una norma procesal ( artículo 218.1 LEC, " Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación ", "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate "), el art. 459 LEC (" Apelación por infracción de normas o garantías procesales ") exige, en su último inciso, que cuando en el recurso de apelación se alegue infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, " el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ".

Y esa oportunidad procesal existe, pues la denuncia de la infracción debería haberse articulado por el cauce previsto en el mencionado art. 215.2 LEC (" Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos ", "2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla ").

Consecuentemente, la falta de reclamación expresa e inmediata cuando hay trámite para ello, que en el caso es la petición de complemento de la Sentencia, impide que prospere la denuncia efectuada ex novo ante este Tribunal.

Así lo sigue interpretando el Tribunal Supremo en sus más recientes resoluciones. La STS de 15 de septiembre de 2017 razona que " Según el artículo 469.2 LEC, solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, tal infracción o la vulneración del artículo 24 CE, se hayan denunciado en la instancia ( SSTS 634/2010, de 14 de octubre ; 538/2014, de 30 de septiembre ; 241/2015, de 6 de mayo ; y 405/2015, de 2 de julio ). Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierden la oportunidad de...

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