SAP Málaga 588/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución588/2022
Fecha14 Octubre 2022

SENTENCIA Nº 588/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

Dª. DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1041/2019

ROLLO DE APELACIÓN Nº 717/2021

En la ciudad de Málaga, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al inicio, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interponen recurso de apelación las entidades mercantiles MVCI MANAGEMENT, S.L. y MVCI HOLIDAYS, S.L., que en la Primera Instancia son parte demandada, representadas por el Procurador don Carlos Serra Benítez y defendidas por la Abogada doña Marta Gispert Soteras. Es parte apelada DON Jacobo y DOÑA Jeronimo, que en la Primera Instancia son parte demandante, representados por el Procurador don Ignacio Díaz Sánchez y defendidos por el Abogado don Javier Correa Guimerá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 20 de octubre de 202O con el siguiente FALLO: art. 576 de la N.L.E.C .; condenándolas igualmente al pago de las costas procesales causadas.>>

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidades mercantiles MVCI Management, S.L. y MVCI Holidays, S.L. recurren en apelación la Sentencia de Primera Instancia y solicitan se dicte Sentencia estimando el mismo y :

i.- Declare la nulidad de actuaciones formulada en el presente recurso y, como consecuencia, ordene retrotraer las actuaciones del presente procedimiento al momento de notif‌icación de la demanda.

ii.- Con carácter subsidiario, en el caso de no considerarse procedente la nulidad de actuaciones, revoque la Sentencia y desestime todas las pretensiones de la demanda, imponiendo a los demandantes las costas de la primera instancia.

Alegan las apelantes los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. PRIMERA.- La Sentencia se ha dictado estando MVCI Management, S.L. y MVCI Holidays, S.L. en rebeldía de forma involuntaria, por defecto en la notif‌icación de la demanda: Infracción procesal que debe conllevar la nulidad de actuaciones conforme al artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  2. OPOSICION POR MOTIVOS DE FONDO

  1. - La Sentencia recurrida infringe la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998, al concluir el contrato nulo de pleno derecho por tener una duración superior a 50 años.

  2. - La Sentencia infringe el artículo 9 de la Constitución Española y el artículo 2.3 del Código Civil, al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1998.

  3. - Subsidiariamente, infracción del principio de conservación de los contratos ( artículos 1.258 y concordantes del Código Civil), al declarar la nulidad del contrato en lugar de tener por modif‌icado el plazo de duración.

  4. - Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al concluir que el contrato no determina el objeto sobre el que recae el derecho ni contiene el contenido legal exigido por los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998.

  5. - Al declarar que el contrato adolece de indeterminación en el objeto y declarar la nulidad del mismo, la Sentencia incurre en infracción del artículo 9 de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo ha interpretado y aplicado declarando que solo una omisión esencial en el contrato del contenido previsto en el artículo 9 de la Ley 42/1998 podría, en su caso, dar lugar al ejercicio de una acción de resolución del contrato en el plazo de tres meses previsto en el artículo 10, pero no a su nulidad.

  6. - Error en la cuantif‌icación del importe a pagar en concepto de devolución del precio.

  7. - Inexistencia de pagos anticipados. Infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998, en relación con el artículo

    10.

  8. - Infracción del artículo 7 del Código Civil por ejercicio abusivo de la acción de nulidad y mala fe en los demandantes.

    Don Jacobo y Doña Jeronimo se oponen al recurso de apelación por los argumentos que exponen en su escrito y solicitan su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de costas a la adversa en ambas instancias.

SEGUNDO

Alegan las entidades apelantes, en primer lugar, que la Sentencia se ha dictado estando MVCI Management, S.L. y MVCI Holidays, S.L. en rebeldía de forma involuntaria, por defecto en la notif‌icación de la demanda: Infracción procesal que debe conllevar la nulidad de actuaciones conforme al artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional ha venido manifestando reiteradamente que los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes posee una especial trascendencia por cuanto son los medios idóneos para que la tutela judicial sea efectiva, como así lo exige el artículo 24 de la Constitución Española. Y ello es especialmente relevante en relación al emplazamiento que se hace a quién ha de ser o puede ser parte en el pleito ya que el

referido acto es el instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados ( Sentencias de 14 de marzo de 1991 y 6 de junio de 1991), por lo que si el acto de comunicación falta o adolece de vicios o defectos equivalentes a su omisión, no puede af‌irmarse ni admitirse que la garantía se cumpla en cuanto al sujeto o parte pasivamente afectada por el acto de comunicación fallido, pues carece de medio o posibilidad de defensa, contraviniéndose así los principios de contradicción y audiencia bilateral propios de un juicio correcto y legal, como exige la ley y garantiza la Constitución ( Sentencias de 20 de julio de 1989 y 28 de marzo de 1994).

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2009, recordando su reiterada doctrina...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR