STSJ Comunidad de Madrid 877/2022, 7 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2022
Número de resolución877/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0058944

Procedimiento Ordinario 1310/2021

Demandante: D./Dña. Maximino

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 877/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1310/2021, en los que f‌igura como parte recurrente Maximino, representado por el procurador Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el letrado Marco Antonio Navarro Laguna; y, como recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase

Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia conf‌irmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el pasado día treinta de noviembre, para su deliberación, votación y fallo.

Después del citado señalamiento, la parte recurrente presenta escrito por el que desiste de continuar con el procedimiento; el Abogado del Estado se muestra conforme con el mismo, pero solicita que se impongan las costas a la actora

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 18 de noviembre de 2021, del Capitán Jefe de la Compañía de Sagunto, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Sargento Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Cuartell (Valencia), por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente para que se notif‌iquen individualizadamente, con la debida motivación, los servicios en los que no se respete un descanso mínimo de 11 horas de duración, así como que se le compense económicamente por las horas de descanso no disfrutadas debidamente.

SEGUNDO

La sentencia de 11 de febrero de 2021, de ésta Sala y sección, recaída en el procedimiento ordinario 252/2019, en relación con la terminación anticipada del procedimiento, por desistimiento, recoge los siguientes razonamientos, que coadyuvan a la resolución de la presente litis:

"... el art. 74 de El artículo 74 LJCA prevé que:

  1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.

  2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratif‌ique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.

  3. El Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la of‌icina de procedencia.

  4. En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez

    o Tribunal para que resuelva lo que proceda.

  5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.

  6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.

  7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.

  8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia".

    A su vez, el art. 396 LEC regula que:

    "1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

  9. Si el desistimiento que pusiere f‌in al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes".

    Para examinar en este caso el concreto tema planteado es preciso también tener en cuenta la Jurisprudencia del TS. Así la reciente Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2018 (ROJ: STS 2034/2018

    - ECLI: ES:TS:2018:2034 ), dictada en el Recurso de Casación 54/2017 indica que :

    "Una vez delimitada la cuestión del modo expuesto, hemos de partir para su esclarecimiento de lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA, por cuya virtud "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"

    Al determinar el ámbito sobre el que se proyecta esta previsión legal hemos de considerar, sin embargo, que la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia, a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan "otros" modos de terminación del procedimiento, que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural.

    "Mutatis mutandis" no es muy diferente a lo que resulta en el ámbito del procedimiento administrativo, "antesala" de los propios procesos judiciales contencioso- administrativos en la mayor parte de los casos, en relación con la resolución administrativa, que como regla dispone también de un contenido propio ( artículo 89 Ley...

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