STS 832/2018, 22 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución832/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 832/2018

Fecha de sentencia: 22/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 54/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Jas

Nota:

R. CASACION núm.: 54/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 832/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 22 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 54/2017 interpuesto por el procurador de los tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Productos Liébana, S.L., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada en el recurso de apelación nº 638/2016 , sobre imposición de costas procesales; ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valverde de Alcalá, representada por la procuradora doña Carmen García Rubio y asistido del letrado don Javier Manuel Erdozáin Flores.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación n.º 638/2016, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), el 28 de septiembre de 2016 se dictó la sentencia n.º 638, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DE ALCALÁ, representado por la Procurador Sra. García Rubio, contra el Auto dictado el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid , recaído en los autos de Procedimiento Ordinario nº 193/2014, que se revoca, sin costas en esta segunda instancia, que no se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

La entidad Productos Liébana, S.L. preparó recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que la Sala sentenciadora tuvo por preparado por auto de 23 de diciembre de 2016 , ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, y personada la entidad Productos Liébana, S.L. como parte recurrente, así como el Ayuntamiento de Valverde de Alcalá, como parte recurrida, pasados al ponente para que proponga a la Sala la resolución que proceda, por auto de 13 de marzo de 2017 la Sección Primera de esta Sala acordó:

1º) Admitir el recurso de casación nº 54/2017.

2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia radica en determinar si:

"a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal".

Y que la norma jurídica que habrá de ser objeto de interpretación en sentencia es:

"el artículo 139.1 de la LJCA , en el concreto pormenor que acaba de expresarse (procedencia de la condena en costas en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal)".

3º) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

4º) Publíquese este auto en página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2017 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

QUINTO

Por escrito de 8 de mayo de 2017, el procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto, en la representación que ostenta de la parte recurrente, con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, vino a precisar el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando por manifestar la procedencia de imponer las costas procesales de la primera instancia a la Administración demandada, así como las costas derivadas de la segunda instancia. E interesó de la Sala el dictado de una sentencia estimatoria de su recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 12 de mayo de 2017 se acordó dar traslado a la parte recurrida, Ayuntamiento de Valverde de Alcalá, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2017, en el que solicitó a la Sala que se dictara sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas.

SÉPTIMO

Atendiendo a la índole del asunto, se consideró innecesaria la celebración de vista pública, declarando concluso el procedimiento; y, mediante providencia de 13 de marzo de 2018, se señaló para votación y fallo el 9 de mayo de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), con fecha 28 de septiembre de 2016 , por la que se vino a estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valverde de Alcalá contra el Auto dictado el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid , recaído en los autos de Procedimiento Ordinario nº 193/2014, que se revoca en lo atinente a la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandada.

SEGUNDO

Expuestas por la sentencia impugnada (FD 1º), en primer término, y ante todo, las respectivas posiciones mantenidas por las partes en la segunda instancia, tanto la de la parte apelante:

"El Ayuntamiento demandado, aquí parte apelante, sostiene que el Auto infringe el art. 76 LJCA ex art. 74.6 y de la jurisprudencia que lo desarrolla; añade que se aplican indebidamente los arts. 395.2 y 394.1 LEC negando que su posición procesal sea equiparable al allanamiento y que sus pretensiones no se han visto rechazadas por aplicación del art. 139.1 LJCA , afirmando que la infracción por la que se dictó la resolución sancionadora se cometió, que solo se acordó su suspensión para solventar la posible colisión competencial con la Comunidad de Madrid, que el acto recurrido estimó el recurso de reposición y ningún perjuicio ocasionaba al recurrente, quien inició un proceso judicial innecesario por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación y que su conducta fue en todo momento diligente y debida, pues una vez que la Comunidad de Madrid emitió su informe, se archivó el expediente sancionador".

Como la de la parte apelada:

"La parte apelada se opone al recurso de apelación deducido de adverso manifestando que tuvo que interponer el recurso porque lo que acordó el Ayuntamiento fue la suspensión de la ejecutividad de la sanción, sin anularla, a la espera de la emisión de un informe de la CAM no vinculante, no emitido en su momento y constándole, por un informe previo, que la actuación en cuestión era competencia de la Comunidad; que el Ayuntamiento observó una conducta procesal que no evitó la tramitación total, incluido el escrito de conclusiones, que pudo haberse evitado.

La sentencia impugnada vino a renglón seguido (FD 2º) a rechazar el primero de los motivos que sustentan el recurso:

"El primer motivo del recurso de apelación referido a una supuesta infracción del art. 74.6 LJCA no puede prosperar, pues no nos hallamos ante un supuesto de desistimiento.

Aunque en cambio el segundo motivo sí que vino a ser acogido por la Sala Sentenciadora, comenzando a tal efecto por indicar:

"Como tampoco de allanamiento, de modo que los preceptos legales citados por el juzgador a quo a fin de fundamentar la condena en costas al demandado no resultan aplicables a este caso".

Y tras recordar la doctrina establecida por la misma Sección enjuiciadora del caso que a continuación se reproduce:

"En este sentido ya se pronunció esta Sección en la sentencia de 18 de marzo de 2016 (recurso de apelación nº 32/2016 ) afirmando lo siguiente:

"Al respecto, en atención a la concreta argumentación esgrimida por las partes (el apelante invocando el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el Ayuntamiento apelado invocando el artículo 22.1, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se infiere que las mismas consideran que para dar adecuada respuesta al interrogante derivado del pronunciamiento expreso por el citado artículo 76 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe acudirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil en recta aplicación de la Disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción , que establece la supletoriedad de la Ley Procesal Civil.

Pues bien, compartiendo la Sala el criterio de ambas partes, de acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma supletoria, estima que el artículo 395.1 de aquella, expresamente invocado por el recurrente-apelante, no resulta de aplicación por venir referido al allanamiento, supuesto distinto al que aquí nos ocupa. Por el contrario, se considera de aplicación el artículo 22.1 en la medida en que contempla la terminación del proceso por satisfacción procesal, que es el supuesto que aquí nos ocupa.

Dicha aplicación supletoria resulta, por otra parte, inferirse del Auto del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013, rec. 2682/2011 , en el que ante un supuesto en que las partes discrepan sobre si concurren o no los requisitos de la satisfacción procesal o de la pérdida sobrevenida sobre el objeto del recurso, cita el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como fundamento legal para la imposición de las costas.

Llegada a la conclusión de la aplicación supletoria del artículo 22.1 citado, debe recordarse que dicho precepto establece que cuando hubiera acuerdo entre las partes sobre la inexistencia de interés legítimo en la continuación del proceso por haberse satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor, se decretará la terminación del proceso, " sin que procesa condena en costas ".".

Concluye la Sala considerando que hubo acuerdo, por lo que resulta de aplicación lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ):

"Hallándonos en este caso ante un Auto que declara terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, resulta aplicable el art. 22 LEC , lo que conlleva estimar el recurso de apelación y declarar no conforme a Derecho el pronunciamiento condenatorio que en él se contiene y que se impugna por el apelante. Y ello por considerar que existió acuerdo entre las partes, ya que aunque el recurrente negó la procedente declaración de terminación por satisfacción extraprocesal, tal discrepancia no puede calificarse como tal pues iba solamente referida a la necesaria condena en costas al demandado que aquella otra parte postulaba. Mas no respecto a la satisfacción extraprocesal de su pretensión, que era la anulación de la resolución sancionadora que se le había impuesto. Dicha anulación había sido acordada extrajudicialmente y eso satisfacía plenamente su pretensión, sin que la petición de condena en costas contenida en la demanda, materia sobre la que las partes carecen de poder de disposición, pueda integrarse como contenido de la pretensión de anulación del acto, que es la que se vio satisfecha extraprocesalmente".

El recurso de apelación, como adelantamos, vino así a resultar estimado, sin imposición de condena en costas en la segunda instancia (FD 3º).

TERCERO

El presente recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), argumentación que desarrolla a través de una triple línea argumental, por cuanto que la parte recurrente considera, por una parte, que el artículo 22.1 LEC no resulta de aplicación en el orden contencioso-administrativo; también, porque, en la medida en que la satisfacción extraprocesal conlleva la estimación íntegra y total de la pretensión formulada por el recurrente, ello ha de llevar aparejada la aplicación del criterio objetivo de vencimiento en la imposición de las costas procesales (difícilmente puede hablarse de reparación plena si el recurrente finalmente no se ve indemnizado con respecto a aquellos gastos que tienen su origen directo e inmediato en la existencia de la contienda judicial; máxime en los casos en los que, como en el presente, tras haber agotado todas las acciones procesales que le eran exigibles al administrado, la Administración demandada presenta escrito aportando resolución administrativa en la que viene a reconocer las pretensiones que ha se habían articulado en vía administrativa basándose en iguales motivos que los que fueron alegados en vía administrativa por el recurrente); y, en fin, del mismo modo se infringe el artículo 139.1 LJCA , por cuanto que la satisfacción extraprocesal tardía de la Administración en la que ésta viene a acoger las pretensiones del administrado conlleva un daño para éste que no puede quedar indemne y ha de conllevar la aplicación del criterio objetivo de vencimiento en la imposición de las costas procesales (la falta de acogimiento de los motivos invocados en el recurso se debió a la pura inercia e inactividad administrativa, porque se suscitaron ya en vía administrativa y solo se acogieron con el proceso ya entablado y en una fase considerablemente avanzada del mismo).

Cabe ahora, sin embargo, propinar una respuesta conjunta a estos tres motivos, ya que en definitiva es la misma la norma infringida que se invoca en todos los casos, esto es, el artículo 139.1 LJCA ; y la controversia suscitada en casación, que legitima la admisión del recurso en esta sede, gira precisamente en torno al alcance y consecuencias que resultan de la indicada disposición normativa.

CUARTO

En efecto, ha de tenerse en cuenta que el presente recurso de casación se ha tramitado conforme a la reforma introducida mediante Ley Orgánica 7/2015, que ha venido a trasformar las bases sobre las que se sustentaba con anterioridad la regulación de este recurso en la Ley 29/1998, de 13 de julio (artículos 86 y siguientes ), al partir de la necesidad de identificar ante todo un criterio de "interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" como presupuesto para la admisión del recurso y poder llegar a obtener un pronunciamiento de fondo sobre el asunto controvertido.

En trance de admisión, la parte recurrente razonó que el régimen regulador de la imposición de costas en el orden contencioso-administrativo había sido a su vez objeto de una reforma legal acometida pocos años antes, por medio de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal; y que por tanto no cabía entender ya de aplicación sin más la doctrina establecida con anterioridad que venía excluyendo de la casación la revisión de la imposición de la condena en costas acordada en las resoluciones susceptibles de recurso ante esta Sala.

El criterio subjetivo de apreciación de la concurrencia de la mala fe o temeridad, a los efectos de la imposición de dicha condena, ha venido a sustituirse con carácter general por el criterio del vencimiento objetivo, precisamente, al amparo del nuevo artículo 139.1 LJCA . Y, a su juicio, la innovación introducida por la reforma de 2011 justifica la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto, con vistas a evitar soluciones contradictorias en su aplicación por parte de los distintos órganos jurisdiccionales -de ahí que el recurso invoque la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia contemplado por el artículo 88.2 a) LJCA , lo que resultó determinante para la admisión del presente recurso-; y sin que pueda oponerse a ello la doctrina tradicional de esta Sala, al reemplazarse el antiguo criterio subjetivo por otro de carácter objetivo que hace depender directamente la imposición de la condena en costas del propio tenor de la norma aplicable.

Hasta aquí el planteamiento del recurso. Pues bien, en el contexto expuesto, a juicio de esta Sala, en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, como es el de autos, resta en efecto por despejar si la aplicación del artículo 139.1 LJCA lleva aparejada la imposición de la condena al pago de las costas procesales.

Así queda concretamente formulada la cuestión de interés casacional objetivo en el supuesto que nos ocupa (Auto de 13 de marzo de 2017: "si a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal". ); y a ella es a la que procede ante todo dar respuesta en este trance, como presupuesto también para la resolución que proceda en cuanto al fondo del asunto controvertido.

QUINTO

Una vez delimitada la cuestión del modo expuesto, hemos de partir para su esclarecimiento de lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA , por cuya virtud "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" , añadiéndose también a continuación que "en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Al determinar el ámbito sobre el que se proyecta esta previsión legal hemos de considerar, sin embargo, que la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia, a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan "otros" modos de terminación del procedimiento, que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural.

"Mutatis mutandis" no es muy diferente a lo que resulta en el ámbito del procedimiento administrativo, "antesala" de los propios procesos judiciales contencioso- administrativos en la mayor parte de los casos, en relación con la resolución administrativa, que como regla dispone también de un contenido propio ( artículo 89 Ley 30/1992 ; ahora, en términos no muy disímiles artículo 88 Ley 30/2015 ), y a la que se suman después los otros modos de terminación del procedimiento, desistimiento y renuncia, y caducidad, que también han de venir a revestir la forma de resolución ( artículo 90 Ley 30/1992 y siguientes ; ídem artículos 93 y siguientes Ley 39/2015 ).

Sobre la base expuesta, así las cosas, entendemos que el nuevo régimen de las costas procesales resultante del artículo 139.1 LJCA se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos procesales en que proceda (autos), cuando unos y otros contengan los pronunciamientos que les son propios, así, en el caso, de las sentencias, cuando contengan un pronunciamiento de inadmisibilidad, estimatorio o desestimatorio (artículo 68: " 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. 2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas").

Pero, en cambio, no cabe otorgarle la misma virtualidad cuando, sin perjuicio de adoptar la forma de los actos procesales que proceda en cada caso, estemos ante alguno de los otros modos de terminación del procedimiento que la Ley Jurisdiccional igualmente contempla.

Para muestra un botón, y es que, precisamente, al regular uno de tales modos de terminación, en el concreto caso del desistimiento, dispone el artículo 74.6 que "el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas". Siendo así, la cuestión acaso más exactamente sería la de si, partiendo del tenor literal de este precepto, la exclusión de la imposición de la condena en cosas se contrae a los solos casos de desistimiento o pudiera resultar extensible a los demás modos de terminación del procedimiento.

Ya hemos anticipado al respecto nuestra posición al respecto. El criterio del vencimiento objetivo ha de aplicarse en relación con los actos procesales en que está prevista la imposición de condena en costas cuando tales actos responden al contenido que les es propio.

En cualquier caso, una distinta línea argumental nos lleva al mismo parecer, dentro del espíritu de la regulación procesal por incentivar otras formas de terminación del proceso, como son, junto al allanamiento (artículo 75), la satisfacción extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa (artículo 76) o la transacción (artículo 77), en que la controversia culmina, fuera propiamente del proceso, al calor del impulso de las partes. Se trata así de no oponer obstáculos o barreras que pudieran llegar a entorpecer la solución a través de tales modos de terminación del proceso legalmente previstos, alternativos a aquél que consiste en el correspondiente pronunciamiento unilateral por parte del órgano jurisdiccional.

Es por ello que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC (como son los artículos 395. 2 : "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior", en relación con su precedente, el artículo 394: "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares"; o, en sentido contrario, de la misma Ley, el artículo 22: "Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor ... o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas").

Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso-administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) ( artículo 139.1 LJCA ), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros.

En cualquier caso, por lo demás, cumple indicar que aunque los preceptos antes indicados ciertamente se han manejado y aplicado en el supuesto de autos, tampoco puede afirmarse sin embargo que el artículo 139.1 LJCA no haya sido invocado ni excluido del debate en la instancia; y no se trata por tanto de una cuestión nueva, con las consecuencias que serían inherentes a ello en tal hipótesis, como pretende la parte que se opone ahora a la estimación del presente recurso.

Así las cosas, estamos en disposición de propinar ya una respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo suscitada en el caso que nos ocupa.

SEXTO

Si la indicada cuestión quedó formulada en los términos que ahora recordamos, esto es, si "a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal" , hemos de responder ahora que, en tanto que escapa del ámbito de aplicación que le es propio al citado precepto, el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.

Lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso. Y, otra vez, el tratamiento dispensado por nuestra Ley Jurisdiccional del desistimiento sirve para arrojar luz sobre este particular. El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1 , como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos ("el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas") tampoco impide la condena en costas.

En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso.

SÉPTIMO

Despejada en el sentido expuesto la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto de autos, llegados a este punto, es claro que las consecuencias que ello tiene para la resolución del litigio que nos ocupa se deducen por sí solas.

Como no resulta de imposición obligatoria la condena en costas en los supuestos incluidos dentro de los otros modos de terminación del procedimiento, nada cabe objetar en derecho a la resolución impugnada sometida a nuestra consideración. La imposición o no de la condena en costas en este punto queda remitido, como acabamos de indicar, al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso; y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación.

En efecto, lejos queda de nuestro cometido evaluar la conducta y la actitud de las partes. Enfrentarse a las particularidades que ofrece cada caso por fuerza conduce a una solución necesariamente casuística que no cabe cuestionar en esta sede y corresponde por eso a los órganos jurisdiccionales actuantes en la instancia adoptar sobre la base indicada la solución que procede en los supuestos que nos ocupan (terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal), esto es, excluir la condena en costas o, en su caso, expresar las razones que eventualmente pudieran determinar su imposición; sin que dicho pronunciamiento sea susceptible de casación.

Procede, consecuentemente, desestimar el presente recurso de casación.

OCTAVO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 de la LRJCA , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de la norma establecida en el FJ 6º:

Primero.- Desestimar el recurso de casación nº 54/2017 interpuesto por la entidad Productos Liébana, S.L., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada en el recurso de apelación nº 638/2016 .

Segundo.- No imponer las costas del recurso en los términos establecidos en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez. D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso, D. Wenceslao Francisco Olea Godoy,

D. Jose Juan Suay Rincon D. Cesar Tolosa Tribiño,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Juan Suay Rincon, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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