ATC 178/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022
Número de resolución178/2022

Pleno. Auto 178/2022, de 21 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 8263-2022. Desestima la solicitud de levantamiento de la suspensión planteada por el Senado en el recurso de amparo 8263-2022, promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en procedimiento parlamentario. Votos particulares.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas en el recurso de amparo núm. 8263-2022, interpuesto por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doce personas más, todas ellas miembros del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, contra el acuerdo de la mesa de la Comisión de Justicia de 12 de diciembre de 2022 y contra el acuerdo del presidente de la Comisión de Justicia de 13 de diciembre de 2022, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Constitucional el 14 de diciembre de 2022, don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, procurador de los tribunales, en nombre y representación de doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doce personas más, todas ellas miembros del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, interpuso recurso de amparo contra las siguientes resoluciones parlamentarias: (i) acuerdo de la mesa de la Comisión de Justicia de 12 de diciembre de 2022, por medio del cual se admiten a trámite, entre otras, las enmiendas parciales núm. 61 y 62 planteadas a la proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso (núm. de expediente 122-000271); y (ii) acuerdo del presidente de la Comisión de Justicia de 13 de diciembre de 2022, por medio del cual se decide no convocar a la mesa de la Comisión de Justicia al objeto de resolver la reconsideración planteada el 12 de diciembre de 2022 por los diputados del Grupo Parlamentario Popular frente al citado acuerdo de admisión de enmiendas de 12 de diciembre de 2022.

    Por medio de otrosí solicitó la adopción de la medida cautelar inaudita parte de suspensión de la tramitación de las enmiendas objeto del recurso de amparo, de conformidad con el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  2. El Pleno del Tribunal Constitucional, por auto de 19 de diciembre de 2022, acordó recabar para sí, a propuesta del presidente del Tribunal, el conocimiento del presente recurso de amparo, conforme al art. 10.1 n) LOTC, así como admitirlo a trámite apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la cuestión planteada es de “relevante y general repercusión social”, que, además, tiene “unas consecuencias políticas generales” [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2, letra g)].

    Asimismo, acordó suspender cautelarmente, conforme al art. 56.6 LOTC, la tramitación parlamentaria de los preceptos que modifican la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, introducidos en la “Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso”, que derivan de las enmiendas núm. 61 y 62, presentadas por los grupos parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, e introducidas en el texto de la referida proposición de ley orgánica, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2022, y que se corresponden con las disposiciones transitorias cuarta y quinta y con las disposiciones finales primera y segunda apartado 4.

  3. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 21 de diciembre de 2022, la letrada de las Cortes Generales y directora de la asesoría jurídica del Senado doña Isabel María Abellán Matesanz, en nombre y representación de dicha Cámara, impugna la medida cautelar de suspensión de la tramitación de las disposiciones transitorias cuarta y quinta y finales primera y segunda, apartado 4, de la proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso. Solicita en consecuencia el levantamiento inmediato de la suspensión acordada, y en todo caso antes del día 22 de diciembre de 2022, dado que en el orden del día de la sesión plenaria del Senado se halla incluida la referida proposición de ley orgánica, cuyo debate y votación está previsto para el 22 de diciembre de 2022.

    Sostiene la letrada de las Cortes Generales que la suspensión acordada afecta al Senado, pese a que esta Cámara no ha adoptado los actos parlamentarios que son objeto del recurso de amparo; que la suspensión cautelar acordada era extemporánea en el momento de su adopción por este tribunal, toda vez que la referida proposición de ley orgánica había sido ya aprobada por el Pleno del Congreso en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2022; que la medida ocasiona una perturbación de la máxima gravedad en la función legislativa de las Cortes Generales, así como en los derechos fundamentales de todos los senadores y de la mayoría de los diputados; que se trata de una medida que carece de precedentes y que anticipa la resolución del fondo del asunto; y que la medida acordada constituye un precedente de imprevisibles consecuencias.

  4. Por diligencia de ordenación del secretario de Justicia del Pleno del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 2022 se tiene por personado y parte en el presente recurso de amparo al Senado, representado por la letrada de las Cortes Generales, doña Isabel María Abellán Matesanz, directora de la asesoría jurídica de la Secretaría General del Senado, dando traslado del escrito presentado por esta a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para formular alegaciones hasta las 17:00 horas del mismo día.

  5. La representación procesal de los recurrentes en amparo formuló alegaciones oponiéndose a lo solicitado por la representante del Senado y solicitando el mantenimiento de la suspensión cautelar acordada.

  6. La representación procesal de doña María Isaura Leal Fernández, diputada y secretaria general del Grupo Parlamentario Socialista de las Cortes Generales, presentó alegaciones en las que manifiesta que se adhiere a la petición del Senado de que se deje sin efecto la medida cautelar acordada. En el mismo sentido se pronunciaron en sus respectivos escritos de alegaciones doña María Fernández Álvarez, senadora y portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado; don Jaume Asens Llodrà, don Txema Guijarro García, don Pablo Echenique Robba, don Enrique Santiago Romero y don Roberto Uriarte Torrealday, diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común; y don Felipe Jesús Sicilia Alférez, diputado del Grupo Parlamentario Socialista y presidente de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados. Asimismo, todos ellos reiteran la formulación de incidente de recusación de los magistrados don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Antonio Narváez Rodríguez, por entender que se encuentran incursos en la causa prevista en el art. 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“[t]ener interés directo o indirecto en el pleito o causa”).

  7. La letrada de las Cortes Generales, doña Paloma Martínez Santa María, actuando en nombre y representación del Congreso de los Diputados, se persona en este proceso constitucional y formula alegaciones en relación con la impugnación realizada por el Senado de la medida cautelar de suspensión adoptada por este tribunal, solicitando que se estime la impugnación y se deje sin efecto dicha suspensión.

  8. El Ministerio Fiscal formuló escrito de alegaciones en el que pone de manifiesto que las alegaciones del Senado ofrecen la ocasión para considerar precisamente el presente caso como potencial precedente de cara al futuro. Desde ese punto de vista, y en atención a la larga tradición doctrinal centrada en la preservación del valor de la autonomía parlamentaria, sin perjuicio ni restricción de la función jurisdiccional de control de la constitucionalidad de las leyes, entiende que los argumentos de la representación procesal del Senado parecen dignos de atención. Asimismo, hace suya el fiscal la pretensión de los comparecidos en calidad de coadyuvantes de la parte demandada, “en la medida en que se considere procesalmente necesario en este momento procesal”, de que se tenga por formulado el incidente de recusación antes referido de los magistrados don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Antonio Narváez Rodríguez.

Fundamentos jurídicos

  1. La letrada de las Cortes Generales, en nombre y representación del Senado, impugna la medida cautelar de suspensión, acordada por este tribunal en su auto de 19 de diciembre de 2022, de la tramitación de las disposiciones transitorias cuarta y quinta y finales primera y segunda, apartado 4, de la proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso. Tales disposiciones derivan de las enmiendas núm. 61 y 62, presentadas por los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común durante la tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados, e introducidas en el texto de la referida proposición de ley orgánica, que fue aprobada por el Pleno del Congreso en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2022.

    Solicita la letrada que asume la representación procesal del Senado se deje sin efecto la suspensión acordada por este tribunal, “a efectos de posibilitar la debida tramitación parlamentaria” en dicha Cámara de la proposición de ley orgánica en cuestión, “con carácter inmediato y en todo caso antes del día 22 de diciembre de 2022, por ser esta la fecha prevista para el debate y votación en el Pleno del Senado de la mencionada proposición de ley orgánica”. A esa solicitud se han adherido los comparecidos en calidad de coadyuvantes de la parte demandada, que asimismo reiteran su pretensión de recusación de los magistrados don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Antonio Narváez Rodríguez, y se han opuesto los diputados recurrentes en amparo. El Ministerio Fiscal ha manifestado que los argumentos de la representación procesal del Senado le parecen dignos de atención y se ha adherido a la referida pretensión de recusación.

  2. El objeto de la presente resolución se circunscribe a resolver sobre la pretensión de la letrada de las Cortes Generales, a la que se adhieren los comparecidos en calidad de coadyuvantes de la parte demandada, el Congreso de los Diputados y el Ministerio Fiscal, de que se deje sin efecto, con carácter inmediato y en todo caso antes del día 22 de diciembre de 2022, la medida de suspensión cautelar acordada en el auto de este tribunal de 19 de diciembre de 2022.

    Con carácter previo procede señalar que, formulándose una impugnación del auto de 19 de diciembre, en que se acordaron medidas inaudita parte, al amparo del art. 56.6 LOTC, ha de atenderse a la situación procesal existente en el momento en que se adoptó dicha resolución, sin perjuicio de las actuaciones posteriores a dicha situación, que serán resueltas en su momento. En todo caso, la pretensión formulada en el escrito de impugnación de la letrada de las Cortes Generales define el alcance de la resolución de este tribunal, sin que puedan introducirse cuestiones nuevas no formuladas por el impugnante, por cuanto ello obligaría a un nuevo traslado a las partes personadas en el presente proceso constitucional para no causar indefensión.

    En virtud de ello procede remitirse al fundamento jurídico segundo de nuestro auto de 19 de diciembre de 2022 en el que ya señalamos lo siguiente:

    1. Los magistrados recusados “no ostentan interés directo o indirecto” en el presente recurso de amparo, toda vez que el objeto de su pretensión no se refiere al contenido de las disposiciones y preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional introducidos en el texto de la proposición de ley orgánica en cuestión por las enmiendas núm. 61 y 62, sino a si en dicho procedimiento legislativo se ha vulnerado el derecho fundamental de los diputados recurrentes que garantiza el art. 23.2 CE.

    2. El “carácter abusivo” de la recusación planteada, toda vez que lo ha sido únicamente respecto de dos magistrados cuando son cuatro los “llamados a cesar en el ejercicio de sus funciones por expiración del plazo de su nombramiento”.

    3. Seguidamente, con cita del ATC 107/2021 , de 15 de diciembre, se hace referencia en el auto a “la especial configuración del Tribunal Constitucional como ‘órgano constitucional [que] no admite la sustitución puntual o meramente circunstancial de los magistrados que lo componen, [lo que] exige una flexibilización de las reglas generales y subsidiarias que rigen los institutos de la recusación y la abstención’, a los que se remite el art. 80 LOTC. La imposibilidad de sustitución de los integrantes del colegio de magistrados exige, pues, rigor en la apreciación de la concurrencia de las causas de recusación, toda vez que queda afectada la configuración del Tribunal.

    Así pues, en el presente caso, el auto de 19 de diciembre de 2022 valoró ya la solicitud de recusación formulada por los coadyuvantes, hecha suya ahora por el Ministerio Fiscal.

  3. Las alegaciones de la letrada de las Cortes Generales, que han quedado sucintamente reseñadas en el relato de antecedentes no desvirtúan las razones por las que se adoptó por este tribunal, conforme a lo previsto en el art. 56.6 LOTC, la medida cautelar de suspensión en el auto de 19 de diciembre de 2022, a cuya fundamentación procede remitirse.

    En efecto, como allí se señaló, la continuación de la tramitación legislativa de la proposición de ley orgánica en el Senado con el texto que tiene su origen en las referidas enmiendas culminaría la vulneración de derechos alegada por los recurrentes, que ya no podría ser reparada de forma real y efectiva por una eventual estimación del recurso de amparo, por lo que este perdería su finalidad, que es el presupuesto necesario para que se pueda acordar la medida cautelar solicitada (art. 56.2 LOTC). Dicho de otro modo, de proseguir la tramitación parlamentaria de la iniciativa legislativa en esos términos hasta su aprobación por el Pleno del Senado, la situación generada en el Congreso por la vulneración de derechos fundamentales garantizados por el art. 23 CE denunciada por los diputados recurrentes devendría irreversible, ya que esa lesión se habría consumado una vez aprobada la proposición de ley orgánica; el eventual otorgamiento del amparo tendría entonces una eficacia meramente declarativa, ya no reparadora o restitutiva de dichos derechos fundamentales.

    Por otra parte, la medida de suspensión cautelar acordada inaudita parte por concurrir razones de urgencia excepcional, prevista en la normativa de este tribunal (art. 56.6 LOTC), aparece como idónea para alcanzar la finalidad pretendida ya que, como se ha expuesto, impide la consumación de la vulneración invocada mediante la aprobación definitiva de esa parte de la norma en tramitación; en segundo lugar, también se muestra como una medida necesaria, dado que no se atisba otra que resulte menos gravosa e igualmente eficaz para la consecución del objetivo solicitado; y, finalmente, se considera como una medida proporcionada, en sentido estricto, porque permite conjugar adecuadamente la continuación de la tramitación parlamentaria de la norma con la protección cautelar de los derechos invocados por los recurrentes.

    Dicho de otra forma, la suspensión acordada no genera efectos jurídicos irreversibles, tanto en el escenario de la estimación del recurso (al haberse garantizado su finalidad reparadora), como en el de su desestimación (porque no impide una nueva iniciativa parlamentaria que tenga por objeto el contenido de las enmiendas ahora impugnadas). La medida cautelar adoptada por este tribunal ex art. 56.6 LOTC no ocasiona una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de terceros, pues la suspensión de la tramitación parlamentaria en el Senado de los preceptos que modifican la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, introducidos en la referida proposición de ley orgánica aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2022 y que derivan de las citadas enmiendas núm. 61 y 62, a las que los recurrentes reprochan la lesión de sus derechos fundamentales, no imposibilita que las Cortes Generales puedan utilizar los procedimientos legislativos previstos en los reglamentos de las Cámaras para dar cauce, dentro de los límites constitucionales, a las iniciativas legislativas que se pretenden plantear mediante las referidas enmiendas.

    La mesa del Senado, en su reunión del día 20 de diciembre de 2022, a la vista de la parte dispositiva de nuestro auto de 19 de diciembre de 2022, acordó “continuar la tramitación de la proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso, con la excepción de las disposiciones transitorias cuarta y quinta y las disposiciones finales primera y segunda, apartado cuarto, cuya tramitación ha sido suspendida cautelarmente por el Tribunal Constitucional”.

    En ejecución de dicho acuerdo, la Comisión de Justicia del Senado aprobó en su reunión del mismo día 20 de diciembre de 2022 el informe de la ponencia sobre la referida proposición de ley orgánica, que propone que se mantenga en sus propios términos el texto remitido por el Congreso de los Diputados, con la excepción de las disposiciones transitorias cuarta y quinta y las disposiciones finales primera y segunda, apartado cuarto; y asimismo acordó designar al miembro de la comisión encargado de llevar a cabo la presentación del dictamen ante el Pleno del Senado (“Diario de Sesiones del Senado” núm. 460, de 20 de diciembre de 2022).

    En consecuencia, la “debida tramitación parlamentaria” en el Senado de la proposición de ley orgánica de referencia, a la que se refiere la letrada que actúa en nombre y representación del Senado, se ha de producir precisamente en los términos acordados por la mesa del Senado y aplicados por la Comisión de Justicia de esa Cámara, en cumplimiento de lo decidido por este tribunal (art. 87.1 LOTC) en su auto de 19 de diciembre de 2022, pues ni se alegan, ni concurren, circunstancias nuevas que aconsejen el levantamiento de la medida cautelar adoptada en esa resolución.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar la solicitud planteada por la letrada de las Cortes Generales, en nombre y representación del Senado, de alzamiento de la medida cautelar de suspensión acordada por este tribunal en su auto de 19 de diciembre de 2022.

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

Votos particulares

  1. Voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos al auto dictado en el recurso de amparo avocado núm. 8263-2022

    Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta el auto, manifiesto mi discrepancia con su fundamentación y su fallo, que considero que debió ser estimatorio de la impugnación efectuada por el Senado por las razones que ya expuse en el voto particular que formulé al auto de admisión y adopción de medidas cautelares del art. 56.6 LOTC de 19 de diciembre de 2022, al que me remito.

    Estimo necesario incidir en que mi discrepancia se extiende de nuevo al tratamiento que se ha dado a la petición de recusación. La circunstancia, muy relevante, de que el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, tal como se reconoce por la opinión mayoritaria en la que se sustenta el auto, haya hecho suya la pretensión de que se tuviera por formulado el incidente de recusación respecto de dos de los magistrados constitucionales impide seguir manteniendo que no existe posibilidad de pronunciarse sobre esa pretensión por falta de constitución de la relación procesal de los peticionarios. La intervención del Ministerio Fiscal en los procesos de amparo en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley lo es por imperativo legal (art. 47.2 LOTC). A partir de esa consideración me remito a mi anterior voto particular respecto de la manera en que debiera haberse constituido el Pleno del Tribunal para resolver sobre dichas recusaciones.

    Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

  2. Voto particular que formulan los magistrados don Cándido Conde-Pumpido Tourón y don Ramón Sáez Valcárcel y la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas al auto de desestimación del alzamiento de la medida cautelar de suspensión adoptada en relación con el recurso de amparo avocado núm. 8263-2022

    En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulamos el presente voto particular por discrepar tanto de la fundamentación jurídica como de la parte dispositiva del auto por el que se desestima la solicitud planteada por la letrada de las Cortes Generales, en nombre y representación del Senado, de alzamiento de la medida cautelar de suspensión acordada por el Tribunal en su auto de 19 de diciembre de 2022, por los motivos que detalladamente expusimos en la deliberación en el Pleno.

    Frente a lo que sostiene la decisión adoptada por la mayoría, consideramos que debería haber sido admitida a trámite la recusación, sin participar en dicho debate los magistrados recusados, o —subsidiariamente— alzada la medida cautelar de suspensión inaudita parte del procedimiento legislativo. Las razones de nuestra discrepancia son las expuestas en el voto particular formulado al auto de 19 de diciembre de 2022 de admisión a trámite del recurso de amparo avocado núm. 8263-2022, y a ellas nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. No obstante, conviene expresar las siguientes discrepancias a la vista de la fundamentación del nuevo auto que ha sido aprobado conforme a la opinión mayoritaria.

  3. La primera guarda conexión con la prohibición de incongruencia, contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). De acuerdo con la doctrina consolidada de este tribunal (por todas, STC 25/2012 , de 27 de febrero, FJ 3, y las allí citadas), la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; no obstante, hemos precisado que no es necesaria “una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales”.

    En este caso, el auto del que discrepamos se ha limitado a ofrecer una respuesta genérica y por remisión al auto de 19 de diciembre de 2022, respecto de cuestiones que tienen, a nuestro juicio, un carácter sustancial, como es la necesidad de tramitación del incidente de recusación, o la anticipación material del fallo del recurso de amparo por la adopción de la medida cautelar de suspensión inaudita parte. Es, por ello, que consideramos que el auto incurre en una manifiesta incongruencia omisiva frente a la pretensión de impugnación y las alegaciones adhesivas o complementarias formuladas sobre la misma.

  4. La segunda atañe a la formulación del incidente de recusación que ha sido reiterada en sus alegaciones por las partes personadas en el recurso de amparo y que el Ministerio Fiscal ha hecho suya, como cuestión que debía tratar el Pleno del Tribunal Constitucional, sin intervención de los magistrados recusados, con carácter previo a resolver la impugnación del Senado y a cualquier otro trámite procesal subsiguiente que haya de llevarse a cabo en el presente procedimiento.

    El auto del que discrepamos parece recurrir a una justificación de naturaleza formal para, a continuación, negarse a dar curso al incidente de recusación con remisión a las razones de fondo señaladas en el anterior auto de 19 de diciembre. Sin embargo, resulta paradójico que la única ratio decidendi en el citado auto para la no admisión de la recusación —la única que figura en su parte dispositiva— es también de carácter formal: a saber, carecer en ese momento procesal de legitimación los recusantes por no estar constituida la relación jurídico procesal. Las razones de fondo elaboradas en el fundamento jurídico segundo del auto de 19 de diciembre de 2022, a las que ahora se remite el auto del que discrepamos, no tuvieron reflejo alguno en el fallo de la resolución y, por tanto, no cabe reconocerles otro carácter que el de pronunciamientos efectuados obiter dicta, y como tales se siguen esgrimiendo ahora.

    Por una parte, podemos compartir, con carácter genérico, que la impugnación de una medida contemplada en una resolución judicial ha de atender a la situación procesal existente en el momento en que se adoptó dicha resolución. Sin embargo, cuando se trata de resoluciones que acuerdan medidas cautelares de forma urgente y sin dar audiencia a las partes que han de verse afectadas, es principio general del Derecho procesal que el medio de impugnación a disposición del sujeto pasivo de las medidas no es un recurso en sentido estricto, sino una oposición que permita discutir con plenitud la concurrencia de los requisitos de los que ha de depender el mantenimiento de la medida y no solo la procedencia inicial de la misma. En rigor, para quien se opone a una medida cautelar sin un previo debate contradictorio, la distinción entre requisitos para su adopción inicial y requisitos para su mantenimiento carece de todo sentido, pues no tuvo oportunidad de cuestionar los primeros. No puede desligarse del objeto propio de una decisión judicial, aunque esté claramente acotado, la posibilidad de formular (o insistir) en una recusación. De lo contrario, se imposibilitaría impugnar una resolución judicial, cualquiera que fuese, con el argumento de que fue adoptada por uno o varios magistrados carentes de imparcialidad, imposibilitando el ejercicio y la eficacia del derecho al juez imparcial.

    Además, el criterio formal aducido no puede servir para desconocer que, en el presente caso y conforme a la lógica manejada en el auto de 19 de diciembre de 2022 que se impugna, se habría producido un cambio en la situación procesal de las partes, provocada por su propia parte dispositiva; lógica, conforme a la cual cabría incluso cuestionarse si el propio Senado tiene la condición de parte litisconsorcial o de parte coadyuvante. En todo caso, abierto el proceso principal, con la personación en tiempo y forma de la mesa del Congreso de los Diputados y del Ministerio Fiscal, y aceptada la personación de quienes entonces ya recusaron, por ostentar interés legítimo, solamente cabe concluir que ha quedado establecida la relación jurídico procesal que el citado auto no consideraba entonces constituida, y que ya no concurre un eventual óbice procesal que impida proceder a la tramitación de la pieza separada relativa al incidente de recusación, máxime cuando las partes ya personadas reiteran su petición, y el Ministerio Fiscal se suma expresamente a la misma. En este sentido y respecto de la participación de este último, el auto del que discrepamos parece ignorar que el Ministerio Fiscal había sido llamado formalmente al proceso, en su condición de parte ex lege, y le había sido conferido un trámite de alegaciones, no solo a efectos de responder a las alegaciones del Senado, sino también a efectos de formular alegaciones de modo independiente en relación con el mismo auto de 19 de diciembre. Estas alegaciones tienen el mismo valor que las efectuadas por el Senado y son igualmente merecedoras de una respuesta expresa y autónoma por parte del Tribunal, en especial respecto de su capacidad para formular recusación como parte ex lege en el proceso de amparo.

    Debemos insistir en que la plena garantía de la tutela del derecho fundamental al juez imparcial (art. 24.2 CE), no puede verse entredicha por la adopción de un criterio meramente formalista, ni justifica en modo alguno que los magistrados recusados participen de nuevo en la deliberación y resolución de la pretensión impugnatoria planteada en nombre del Senado.

    Por otra parte, como sucediera también en al auto de 19 de diciembre de 2022, la decisión de la mayoría de no dar trámite a la pretensión de recusación se sostiene en último término en razones de fondo y no formales o procesales, las dadas en ese auto a las que se remite la resolución de la que ahora discrepamos. Al respecto, nos reiteramos en lo manifestado en el voto particular realizado al auto de admisión del recurso de amparo avocado núm. 8263-2022 de 19 de diciembre de 2022, en especial, en la contradicción en la que, a nuestro juicio, incurre la decisión adoptada por la mayoría. Se argumenta que los magistrados recusados “no ostentan interés directo o indirecto” en el presente recurso de amparo porque el objeto de la pretensión se refiere a la vulneración del derecho de los diputados recurrentes al ejercicio del cargo representativo de conformidad con lo establecido en la ley (art. 23.2 CE), y no al contenido de la reforma pretendida. Sin embargo, el mismo auto al que se remite, considera que lo relevante, a los efectos de admitir el recurso de amparo y adoptar la medida de suspensión inaudita parte, objeto del presente recurso, es el contenido de la reforma en cuanto tiene una supuesta incidencia en el bloque de constitucionalidad.

  5. La tercera y última razón de nuestro disentimiento se refiere a las alegaciones formuladas por la representación procesal del Senado, a las que se han adherido, con sus precisiones, la mesa del Congreso de los Diputados, las partes ya personadas y el Ministerio Fiscal. Consideramos, en sintonía con las razones expuestas en nuestro voto particular al auto de admisión del presente recurso de amparo, que las mismas deberían haber sido admitidas, procediéndose al alzamiento de la suspensión inaudita parte.

    A estos efectos, conviene recordar que la medida cautelar de suspensión acordada inaudita parte no cumple las exigencias derivadas del artículo 56.2 y 6 LOTC. El acto recurrido, al que se imputa la lesión constitucional alegada, quedó definitivamente consumado con la aprobación por el Pleno del Congreso, en la sesión celebrada el pasado 15 de diciembre de 2022, de la proposición de ley orgánica; aprobación en la que el Senado no ha intervenido, ni podrá intervenir ya, ex artículo 90.2 CE, como consecuencia de la suspensión de la tramitación legislativa. Una medida adoptada sin precedentes en los más de cuarenta años de vida del Tribunal Constitucional, pero que crea un peligroso precedente en cuanto altera el modelo de jurisdicción que al mismo corresponde y pone en cuestión la independencia e inviolabilidad del Poder Legislativo y los derechos de los restantes miembros y grupos parlamentarios del Congreso y del Senado.

    Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

  6. Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón al auto de 21 de diciembre de 2022 dictado en el recurso de amparo núm. 8263-2022

    En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con pleno respeto a la opinión de la mayoría reflejada en el auto, formulo el presente voto, dejando constancia de que los fundamentos de mi posición discrepante están todos contenidos en el voto particular emitido en este mismo procedimiento, frente al auto 177/2022, adoptado el día 19 de diciembre de 2022.

    En aquel primer voto discrepante sostuve que el recurso de amparo debió ser inadmitido a trámite, por inadecuación del procedimiento a la finalidad de las pretensiones del Grupo Parlamentario Popular y por concurrir el óbice procesal de la ausencia de firmeza del acto recurrido. También defendí que, admitiendo la concurrencia de especial trascendencia político-jurídica del recurso, ello podría haber justificado una admisión a trámite, siempre que esa admisión hubiera venido seguida de la inmediata apertura de una pieza separada de recusación y de una pieza separada de medidas cautelares.

    En el auto al que ahora me opongo se reiteran las razones que contiene el primero, tanto en relación con la recusación, como en relación con la adopción de medidas cautelares inaudita parte. Al no añadirse nuevos argumentos a lo dicho en el anterior pronunciamiento del Pleno, entiendo que la mera remisión a mi anterior voto particular, en particular a sus apartados c), d) y e), es suficiente para fijar mi posición. Insisto, nada más, en la última de las ideas que allí expuse: la jurisdicción constitucional no se preserva evitando el debate en sede parlamentaria de las disposiciones que modifican la Ley Orgánica que la regula. La jurisdicción constitucional se preserva cuando actúa dentro de los estrictos márgenes que la propia Constitución le confiere.

    Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

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    • España
    • Revista de Derecho Político Núm. 117, Mayo 2023
    • May 1, 2023
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