STSJ Comunidad de Madrid 766/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución766/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Diciembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0016631

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 488/2022

SENTENCIA Nº 766 /2022

_______________

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 488/2022, interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de Navalcarnero, representado por D. Fernando María García Sevilla y defendido por D. Francisco José Montiel Lara, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 179/2021, figurando como parte apelada Dª. Visitacion, representada por Dª. Gloria Messa Teichman y defendida por D. Javier Moya Machetti.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de abril de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 179/2021 por la que vino a estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Visitacion contra la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente a la resolución del Ilmo. Ayuntamiento de Navalcarnero de fecha 15 de enero de 2021.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial el Ilmo. Ayuntamiento de Navalcarnero interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- Dª. Visitacion, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 15 de diciembre de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 21 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 179/2021, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente a la resolución del Ilmo. Ayuntamiento de Navalcarnero de fecha 15 de enero de 2021, que desestima la reclamación de los gastos solicitados en concepto de defensa jurídica derivados de los procedimientos de reintegro por alcance núm. C-40/18 ante el Tribunal de Cuentas, de Diligencias Previas 851/2017 y de Diligencias Previas 726/2018 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 y ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Navalcarnero, respectivamente, denegando el abono de los honorarios devengados para la defensa y representación en dichos procedimientos judiciales.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio parcial combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de la normativa y doctrina jurisprudencial en materia de gastos de representación y defensa de funcionarios públicos por inculpaciones en el ejercicio de sus cargos, en las siguientes consideraciones: la recurrente fue denunciada por actuaciones propias derivadas del ejercicio de sus funciones como funcionaria de la Corporación y una vez declarado el sobreseimiento provisional y desestimada la demanda de reintegro por alcance tiene, consecuentemente, el derecho a ser resarcida de los gastos de defensa originados; en todos los procedimientos a que viene referida la reclamación se ha declarado que Dª. Visitacion no es responsable, penal o administrativamente, de los delitos y responsabilidades por alcance imputados, sin que pueda supeditarse el reintegro de dichos gastos a la circunstancia de hallarse el presupuesto prorrogado; ninguna actuación de la Administración municipal se produjo en orden a facilitar la defensa de la funcionaria en los procesos penales y de reintegro por alcance en curso, por lo que la recurrente se vió avocada a la contratación directa de los profesionales, a la vista del conflicto de intereses con el Ayuntamiento, sin que la cantidad reclamada pueda, por su cuantía, representar una merma para las arcas del Ayuntamiento y sin olvidar que dar validez al acto impugnado supondría legitimar situaciones contrarias a Derecho respecto de un funcionario público; no obstante, la elección de los profesionales por parte del empleado público no puede ser tan libre que sea irrelevante la cuantía de los honorarios que los mismos fijen para la defensa, pues, siendo un gasto que ha de soportar una entidad local, ésta ha de someterse a los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y contención del gasto, por lo que procede limitar los en este caso exigidos por aplicación del baremo orientador del Colegio de Abogados y de Procuradores de Madrid, cuya definitiva cuantificación se efectuará en ejecución de Sentencia.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Ilmo. Ayuntamiento de Navalcarnero, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que el resarcimiento de los gastos tendría que haber sido vía "costas procesales", sin que en ninguno de los procedimientos existiera pronunciamiento de condena y sin que se presentara recurso alguno contra las referidas resoluciones, que devinieron firmes, por lo que se pretende "de facto" una modificación de dichos pronunciamientos judiciales; que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia por desviación o extra petita, al resolver sobre cuestiones diferentes a las planteadas y con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que la Sentencia recurrida, por otra parte, aplica indebidamente los preceptos legales relativos al resarcimiento de gastos judiciales, no concurriendo los requisitos necesarios para el reembolso ni habiéndose justificado debidamente la documentación relativa a la minuta, cuyo pago efectivo tampoco acredita la recurrente; que, habiendo quedado acreditado en el procedimiento de responsabilidad por alcance que las certificaciones de obra abonadas por el Ayuntamiento no se correspondían con la obra realmente ejecutada y habiendo sido la causa de la desestimación de la demanda respecto a Dª. Visitacion la admisión de la excepción de prescripción de responsabilidad contable, no puede reconocerse el derecho de la defensa jurídica, al existir un claro conflicto de intereses, no habiendo sido caprichosa ni arbitraria la presentación de las denuncias y demandas por parte del Ayuntamiento (que, por ende, no fue condenado en costas); y que, subsidiariamente, las minutas son desorbitadas, no están detalladas ni son ajustadas a las normas del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, no habiendo tenido en cuenta la intervención de los codemandados, en tanto que los derechos arancelarios del Procurador no son resarcibles al no ser preceptiva su intervención en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone Dª. Visitacion, en síntesis: que no concurre en este caso la excepción de cosa juzgada, al ser palmario que el objeto del procedimiento no es el requerimiento de las costas devengadas en los procedimientos seguidos contra la demandante -porque, efectivamente, no hubo condena en costas en los mismos- sino la compensación por los costes de defensa de la actora que, como funcionaria pública, debe asumir el Ayuntamiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.f) del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, derecho que no viene condicionado a la imposición de las costas procesales a la parte contraria atendiendo a los criterios establecidos en la normativa procesal; que no existe incongruencia alguna extra petita por no pronunciarse la Sentencia apelada sobre cuestiones ajenas al debate, cuestionándose, en realidad, en la articulación de este motivo de impugnación lo detallado o no de las minutas del Letrado (aunque no se indica qué concreto concepto de qué concreta minuta es la que no comprende o adolece de la falta de claridad, cuando se tiene conocimiento exhaustivo del procedimiento por haber sido instigado por el propio Ayuntamiento, que no ha presentado una valoración alternativa) y la acreditación de su abono por la recurrente, sin que la falta de pago de los honorarios pueda constituirse en óbice al éxito de la pretensión, toda vez que el devengo de la deuda que la apelada ostenta en favor de los profesionales intervinientes no es discutible; y que se ha dado en este caso cumplimiento escrupuloso a los requisitos establecidos para el nacimiento del derecho al abono de los honorarios que han sido reclamados a la Sra. Visitacion por la representación y defensa prestada en cada uno de los procedimientos, sustentándose la denegación en la existencia del conflicto de intereses a que aluden las Bases de Ejecución del presupuesto prorrogado para el ejercicio...

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