ATS 17/2022, 30 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2022
Número de resolución17/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. 17/2022

Fecha Auto: 30/12/2022

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 16/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Juzgado Social nº 44 Madrid / sección 7ª de la Sala Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: AAP

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 16/2022/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente en funciones

D. José Antonio Montero Fernández

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 30 de diciembre de 2022.

Esta Sala Especial de Conflictos de Competencia, constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid y la Sección 7ª de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la misma ciudad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El 24 de octubre de 2019, por la Asociación Profesional de Conservadores-Restauradores de España -en lo sucesivo, ACRE- se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 24-1-2019, por la que se convocaba proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo, con las categorías de titulado superior de gestión y servicios comunes, titulado superior de actividades técnicas y profesionales, titulado superior de actividades específicas, titulado medido de actividades técnicas y profesionales, titulado medio de actividades específicas, técnico superior de gestión y servicios comunes, técnico superior de actividades técnicas y profesionales, oficial de gestión y servicios comunes y ayudante de gestión y servicios en el Ministerio de Cultura y Deporte y sus organismos autónomos, sujeto al III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

  1. En su escrito de demanda, la recurrente solicitaba la anulación de la resolución de convocatoria del proceso selectivo y, subsidiariamente, que se declarase el derecho de los licenciados en Bellas Artes, con especialidad en Conservación-Restauración de Bienes Culturales y de los licenciados en Bellas Artes, con itinerario curricular en Conservación-Restauración de Bienes Culturales, a acceder a tales plazas, con aceptación de su titulación.

  2. Por Auto de 19 de mayo de 2022, la sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró su falta de jurisdicción en favor de la jurisdicción social.

SEGUNDO

1. El 24 de junio de 2022, la actora presentó demanda reproduciendo su pretensión ante los juzgados de lo social de Madrid.

  1. Por Auto de 19 de septiembre de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 44 de Madrid declinó su competencia y la del orden social para conocer de la demanda, acordando remitir las actuaciones a esta Sala del art. 42 LOPJ a fin de determinar el orden competente.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por esta Sala de Conflictos del Tribunal Supremo y tras oir al Ministerio Fiscal, por providencia de 23 de noviembre de 2022 se acordó señalar para votación y fallo del presente asunto el día 19 de diciembre de 2022, fecha en que se inició la deliberación, y no habiendo sido posible su conclusión en el mismo día, por providencia de 20 de diciembre de 2022 se acordó su continuación el 29 de diciembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Ante esta Sala especial del Tribunal Supremo ( art. 42 de la LOPJ) se suscita conflicto negativo de competencia entre la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado de lo Social núm. 44 de los de Madrid. El núcleo de la pretensión que la parte demandante dedujo ante ambos órganos judiciales versó acerca de la anulación de la resolución de convocatoria del proceso selectivo y, subsidiariamente, la declaración del derecho de los licenciados en Bellas Artes, con especialidad en Conservación-Restauración de Bienes Culturales y de los licenciados en Bellas Artes con itinerario curricular en Conservación-Restauración de Bienes Culturales, a acceder a tales plazas, con aceptación de su titulación.

  1. La Sección 7.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid sostuvo que la competencia corresponde a la jurisdicción social atendiendo, en síntesis, al criterio mantenido por los autos de esta sala de 12-2-2020 (cc. 13/2019) y 17-2-2021 (cc. 30/2020) -que recogen el cambio doctrinal surgido a raíz de la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta TS núm. 438/2019, de 11-6 (rcud. 132/2018)-, si la actividad administrativa trata sobre materia laboral, como consecuencia de la vertiente empleadora de la Administración; reseñó que el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, habida cuenta de que la demanda se interpuso mucho antes de la entrada en vigor de la disposición final 20.1 de la Ley 22/2021, de 28-12, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, que modificó el art. 3.g) de la LRJS.

  2. Por el contrario, el Juzgado de lo Social núm. 44 de Madrid ha considerado competente la jurisdicción contencioso-administrativa, razonando que en el procedimiento únicamente se discute la legalidad de la convocatoria y bases aprobadas en la resolución de 24-1-2019 de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo a determinadas categorías profesionales, y que la doctrina jurisprudencial ha sido superada por la nueva redacción del art. 3. g) LRJS, introducido por la disposición antes indicada y vigente en el momento de presentación de la demanda ante el orden social (24-6-2022). Finalmente adiciona que la resolución cuya anulación se pretende discurre sobre un proceso selectivo previo a la contratación de personal laboral por el sistema de acceso libre, por lo que no media relación laboral alguna, única premisa justificativa del enjuiciamiento de la cuestión por la jurisdicción social.

  3. El Ministerio Fiscal ha informado la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa dado que cuando se ejercitó la acción ante la misma (año 2019), no se había modificado la redacción del art. 3.g) LRJS, por lo que la competencia para conocer del asunto correspondía al orden social, y el ejercicio de la acción ante este último tuvo lugar a través de demanda presentada el 22-7-2022, cuando ya estaba en vigor la redacción que atribuye la competencia al contencioso- administrativo. Reseña la STS IV de 7-9-2022, dictada en un procedimiento sobre las fases de un proceso selectivo para personal laboral en la Administración pública, en la que se declara la competencia del orden social argumentando que: "[...] Dicha conclusión no puede enervarse por lo dispuesto en el art. 3. g de la LRJS, introducido por la disposición final 20 de la Ley 22/2021, según la cual, los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación del personal laboral deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por cuanto su entrada en vigor, producida el 1-1-2022, impide su aplicación al presente supuesto." Colige, en fin, que es en el momento de presentación de la nueva demanda ante el Juzgado de lo Social cuando queda determinada la competencia, tiempo en el que ya venía encomendada la sustanciación a la juriscción contencioso-administrativo.

SEGUNDO

1. Recordaremos a continuación la evolución doctrinal en orden a dilucidar la competencia para enjuiciar la impugnación de una resolución administrativa por la que se convoca un proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, de personal laboral fijo.

-En primer lugar, la etapa que tradicionalmente residenció el conocimiento de las pretensiones en las que se combatía una contratación externa o de nuevo ingreso en el orden contencioso-administrativo; así ATS, Sala de Conflictos, núm. 112/2007, de 30-11 (cc. 27/07), que partía de la doctrina de los actos separables tratada por la STS, Sala Tercera, Secc. 7.ª, de 31-10-2000 (rec. 3765/1996), basándose en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración desde el exterior (en cuyo caso, el enjuiciamiento habría de corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa) y aquellas otras de carácter restringido, a las que solo pudieran acceder quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración (en cuyo caso la competencia correspondería al social).

En este sentido se había pronunciado en asuntos similares esta Sala en multitud de resoluciones, entre las que pueden citarse los AATS núm. 13/2001, de 14-6 (cc. 6/01), núm. 22/2001, de 20-12 (cc. 11/01), núm. 63/2004, de 22-10 (cc. 24/04), núm. 69/2004, de 22-10 ( cc. 34/04), núm. 302/2006, de 18-10 ( cc. 329/06), núm. 348/2006, de 21-12 ( cc. 318/06), núm. 1/2008, de 12-2 ( cc. 35/07), núm. 11/2011, de 12-4 (cc. 2/11), núm. 13/2012, de 27-4 (cc. 2/12) o núm. 13/2013, de 17-6 ( cc. 5/13), resolución esta última que seguía también la doctrina fijada por la Sala Cuarta y sistematizada en SSTS, Sala Tercera, Secc. 7.ª, de 31-10-2000 (rec. 3765/96) y de 22-7-2003 (rec. 61/02). La misma doctrina fue reiterada en el auto de esta sala núm. 19/2016, de 20-10 ( cc. 8/16).

-Y una etapa posterior derivada del cambio de criterio llevado a efecto en la materia por la Sala Cuarta del TS, en su sentencia de Pleno núm. 438/2019, de 11-6 (rec. 132/18). Esta resolución, tras analizar la posición mantenida por la sala durante la vigencia de la anterior LPL y la evolución seguida por la misma después de la entrada en vigor de la LRJS -tras la que ya había dictado algunos pronunciamientos que apuntaban a la solución entonces adoptada-, acordó rectificar la doctrina precedente (que había sido elaborada esencialmente en razón a las disposiciones de la LPL).

Se valoró al efecto la voluntad del legislador (LRJS de 2011) de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el análisis y resolución de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública, cristalizada en el art. 1 LRJS y, singularmente, en lo que aquí atañe, en el art. 2.n) LRJS, que considera al orden social de la jurisdicción competente para el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional", con modificación de los arts. 1 a 3 de la anterior LPL, en los que se había sustentado la doctrina tradicional para encomendar estas controversias al orden contencioso-administrativo.

Este cambio normativo exigía transferir a la jurisdicción social el enjuiciamiento del objeto del proceso concretamente examinado en dicha sentencia -en el que se impugnaban las bases de la convocatoria de un proceso selectivo llevado a cabo por la Administración empleadora para personal laboral-. De esta manera, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral (como consecuencia de la vertiente empleadora), el discernimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral se entendió que debía bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social.

Siguiendo este cambio de criterio de la Sala Cuarta TS, esta Sala Especial ya se ha pronunciado a favor del conocimiento de los órganos del orden social en numerosas ocasiones. En un primer momento, lo hizo en un asunto atinente a la reclamación de un participante en un concurso convocado por una empresa pública de servicios municipales para cubrir plazas de peón de limpieza - ATS núm. 3/2020, de 12-2 (Cc 13/19)-. Más tarde, ha reiterado esta doctrina en los AATS núm. 1/2021 ( cc. 9/00), 2/2021 ( cc. 11/00), 3/2021 ( cc. 13/00), 4/2021 ( cc. 15/00), 5/2021 ( cc. 17/00), 6/2021 ( cc. 20/00), 7/2021 ( cc. 22/00), 8/2021 ( cc. 25/00), 9/2021 ( cc. 27/00), 10/2021 ( cc. 29/00) y 11/2021 (cc. 31/00), de 15-2, núm. 12/2021 ( cc. 8/00), 13/2021 ( cc. 10/00), 14/2021 ( cc. 12/00) y 15/2021 (cc. 14/00), de 16-2, y núm. 16/2021 ( cc. 16/00), 17/2021 (cc. 18/00), 18/2021 ( cc. 24/00), 19/2021 ( cc. 26/00), 20/2021 ( cc. 28/00) y 21/2021 (cc. 30/00), de 17-2, en los que se fijaba esa misma atribución competencial para conocer de una pluralidad de procesos en los que se impugnaba una resolución administrativa resolviendo un concurso de traslado y se acordaba la extinción de la relación laboral del personal que ocupaba las plazas y de otros en los que se impugnaba la resolución administrativa acordando la adjudicación de plazas incluidas en una oferta de empleo público de personal laboral, tras la resolución de previos concursos de traslado, y se decidía la extinción de las relaciones laborales del personal que ocupaba aquellas plazas.

  1. No obstante, deberá valorarse también la incidencia de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor se fijó el 1-1-2022, y sus vicisitudes posteriores. Esa Ley introdujo una nueva letra f) en el art. 3 LRJS (denominando con nuevas letras los siguientes apartados del precepto), conforme a la cual quedaban excluidos del enjuiciamiento por la jurisdicción orden social "los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

Se incorporaba de esa forma, por una ley presupuestaria, una norma que determinaba y concretaba el orden jurisdiccional competente para enjuiciar la controversia en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que es la suscitada por la parte actora, lo que hubiera conducido a la encomienda de su conocimiento a los tribunales contencioso-administrativos.

Partiendo de esa nueva regulación, la resolución del conflicto dependía de la efectividad temporal que la sala otorgara a la misma, en definitiva, la controversia competencial quedaba ceñida a una cuestión de derecho transitorio y al análisis de la posible retroactividad tácita de la nueva norma procesal, que venía a suplir una laguna.

Pero sobre esa cadencia temporal de acontecimientos se ha insertado la declaración de inconstitucional y nulidad de la DF 20ª de la Ley 22/2021, que introduce el citado art. 3 f) LRJS, por mor de la STC núm. 145/2022, de 15 de noviembre, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2568/2022, promovida por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en razón, esencialmente, al desbordamiento del ámbito material propio de las leyes de presupuestos generales del Estado.

El alto Tribunal argumenta que resulta indudable que la norma cuestionada no forma parte del contenido propio o "núcleo esencial" de las leyes presupuestarias; afirma también que "El atribuir a un concreto orden jurisdiccional -el contencioso- administrativo en lugar del social- el conocimiento de los recursos deducidos contra los actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos selectivos para la contratación de personal laboral no guarda una conexión directa e inmediata con el objeto del presupuesto -ejecución de la oferta de empleo público para el año 2022-: cuál sea el orden jurisdiccional competente para resolver los eventuales conflictos en la ejecución de la oferta de empleo público de personal laboral no tiene que llevar aparejado un incremento de gasto público o la dotación de una nueva partida, ni, al contrario, una reducción del gasto o un incremento de los ingresos." Y finalmente rechaza que la medida constituya un complemento necesario para la mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto.

Correlativamente concluye la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de dicha disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, dado que "desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 CE."

En consecuencia, erradicado dicho precepto del cuerpo procesal laboral, habremos de retornar a la situación precedente acuñada por la Sala, y que determinaba, por los razonamientos anteriormente indicados, a los que nos remitimos, residenciar el enjuiciamiento del litigio en la jurisdicción social.

TERCERO

La precedente argumentación conlleva en este concreto caso, oído el Ministerio Fiscal, que la competencia para conocer del litigio deducido por la Asociación Profesional de Conservadores-Restauradores de España corresponda a los órganos del orden social de la jurisdicción.

No procede efectuar expresa imposición de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso ( art. 49 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la competencia de la Jurisdicción social, y así del Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid.

No se efectúa imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así se acuerda y firma.

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