STS 1693/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1693/2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.693/2022

Fecha de sentencia: 19/12/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5250/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 5250/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1693/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 19 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto constituida la Sección por los magistrados al margen relacionados, el presente recurso de casación núm. 5250/2020, interpuesto por Gedesco Factoring SLU , representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Maria Teresa Domínguez Cidoncha, bajo la dirección letrada de D. Carlos Masmano Espert, contra la sentencia de 10 de febrero de 2020 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (sede en Valladolid), que estima el recurso de apelación 413/2019, interpuesto frente a la sentencia de 3 de junio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca, que estima el recurso 35/2018, que impugna el Decreto de la Presidencia de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca de 22 de diciembre de 2017, por el que se desestima la reclamación presentada para que sean abonados a Gedesco SL en su condición de cesionaria de las certificaciones de obra emitidas por la mercantil Hispánica de Viales como cedente y adjudicataria de contratos de obras suscritos con la Excma. Diputación.

Ha sido parte recurrida, la Diputación Provincial de Salamanca, representada por el procurador D. José Julio Cortes González con la asistencia letrada de Dª Beatriz de Mesa Martín.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Salamanca núm. 5570/2017, de 22 de diciembre de 2017, se desestimó la reclamación presentada por la entidad mercantil Gedesco SL para que le fuesen abonados 785.275,95 euros, en su condición de cesionaria de las certificaciones de obras emitidas por la mercantil Hispánica de Viales en su condición de cedente y adjudicataria de contratos de obras suscritos con la Diputación.

SEGUNDO

Contra dicha actuación administrativa, la representación procesal de la mercantil Gedesco Factoríng SL interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado parcialmente por sentencia de 3 de junio de 2019, dictada por el Jugado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Salamanca, en el procedimiento ordinario 35/2018, que, con cita de varias sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entiende que dicha cesión es posible.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la Diputación Provincial de Salamanca interpuso recurso de apelación que fue estimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 10 de febrero de 2020, en el recurso de apelación 413/2019.

Se suscita si cabe la cesión de créditos futuros, aún no generados, frente a las Administraciones públicas, surgidos en las relaciones contractuales habidas por el cedente con dichas Administraciones. La estimación del recurso de apelación se fundamenta en los razonamientos siguientes:

"TERCERO. La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de dos mil diecinueve, rollo de apelación 307/2019. En esta sentencia se cuestionaba, como en la presente, si basta a los efectos de la eficacia de la transmisión de derechos, la mera comunicación del acuerdo de cesión privado de dichos derechos de crédito -en este caso la formalización dela cesión se efectuó en documento de 14 de marzo de 2017, y fue comunicado a la Administración en fecha 17 de marzo de 2017- , o si tal cesión de derechos a los efectos administrativos solo puede entenderse válidamente realizada cuando el concreto derecho de crédito derivado de la ejecución del contrato ha nacido a la vida jurídica y se puede exigir frente a la Administración, lo que se produce con la expedición de la certificación de obras.

Se expresaba en la citada sentencia de 18 de octubre de 2019 lo siguiente:

"Tal y como se indica en la sentencia apelada la cuestión jurídica planteada en este recurso es la conformidad a derecho o no de la actuación de la Diputación Provincial de Zamora procediendo al pago a la TGSS de varias certificaciones, al haberse acordado por esta última el embargo de bienes de la empresa ARCEBANSA S.A. Y ello a pesar de que con anterioridad a dicho embargo se había comunicado a la Diputación Provincial por ARCEBANSA S.A. la cesión de los derechos de crédito dimanantes de los contratos de obra en cuya virtud se había expedido las certificaciones a la Caja Rural de Zamora.

En definitiva, la Diputación de Zamora, deudora de una serie de obligaciones reconocidas a favor de la empresa ARCEBANSA S.A. en virtud de tres certificaciones de obra aprobadas en junio y julio de 2017 se encuentra en la tesitura de pagar su importe a la TGSS, que le había comunicado el embargo de bienes de la citada empresa el día 2 de junio de 2017, o a la Caja Rural a quien le había sido cedido el crédito por escritura pública de 24 de marzo de 2017 con anterioridad a la aprobación de las certificaciones de obra.

Ante esta situación la Diputación no hizo uso de la posibilidad de consignación judicial del importe de la deuda previsto en el art. 1176 del CC, sino que opto por cumplir con el embargo acordado por la TGSS.

La Sentencia apelada confirma esta actuación y considera que la cesión de crédito futuro no es posible en el ámbito de la contratación.

La cuestión planteada es realmente compleja y su resolución exige partir de la distinta regulación que la cesión de créditos tiene en el ámbito civil y en el ámbito administrativo.

En el ámbito jurídico-privado, la cesión del crédito futuro resulta admisible con fundamento en el artículo 1.271 del CC. Las cesiones de créditos futuros exigen para su eficacia que los caracteres definitorios del crédito de que se trate resulten adecuadamente determinados a más tardar en el momento del nacimiento del propio crédito, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes, no siendo indispensable que cuando la cesión anticipada del crédito se concierte se haya ya realizado el contrato o surgido la relación jurídica de la que nace el crédito objeto de cesión anticipada; la efectiva transferencia sólo se producirá en el instante del nacimiento del crédito, sin que se requiera un ulterior acto o negocio jurídico.

En el ámbito del Derecho Administrativo, la operatividad de la cesión de créditos por los acreedores de la Administración es igualmente aceptada, pues se trata de una facultad implícita en la titularidad de todo derecho que no ha sido denegada en esa esfera jurídica por ninguna norma de rango legal, sino más bien al contrario, ha encontrado reconocimiento tanto en normas presupuestarias como administrativas.

Ha sido la normativa sobre contratación pública la que ha prestado mayor atención a la cesión de créditos. En un principio, el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado (artículo 145), admitió la transmisión de las certificaciones de obra, posibilidad que se extendió posteriormente a todos los derechos de cobro de los contratistas de la Administración por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (artículo 101).

En esencia, la misma regulación contenida en esta última Ley pasó al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (artículo 101) y de éste a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y al RDL 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aplicable al supuesto litigioso. Pues bien, a tenor del artículo 218 de este último texto legal:

"1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.

  1. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

  2. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.

  3. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios".

Por su parte el art. 217 dispone que "Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago", y el art. 216.4 dispone que "La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra...".

Consecuencia de esta normativa es que en el ámbito de la contratación pública sujeta al TRLCSP el crédito sólo puede ser cedido desde que existe o como textualmente indica el primer apartado del artículo 218 desde que el contratista " tenga derecho al cobro", lo cual, siguiendo las pautas marcadas a estos efectos por el artículo 216. 4 tiene lugar desde la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Es por ello por lo que la aplicación concordada de ambos preceptos tiene por consecuencia que hasta que no se constate por la Administración la correcta ejecución de la prestación por parte del contratista no surge el derecho de éste al cobro y, por tanto, no podrá ceder el "derecho al cobro", siendo la cesión anticipada irrelevante para transferir el crédito al cesionario.

Aunque la exigibilidad del derecho de crédito del contratista frente a la Administración tiene lugar con el acto administrativo del reconocimiento de la obligación no puede desconocerse que de ordinario el contrato de cesión de crédito se concierta poco después de la adjudicación del contrato al cedente-contratista y que igualmente la notificación de la cesión a la Administración tiene también lugar, una vez adjudicado el contrato, antes de que se efectúe el primer pago al contratista.

Es cierto que en la forma de proceder que acaba de indicarse se aprecia una cesión de crédito futuro. Y si bien es cierto que, en principio, no existe ningún impedimento para admitir esta forma de proceder que tiene una justificación razonable cuando a través de ella lo que se lograr es obtener la financiación precisa para afrontar la obra que debe acometer, la misma no vincula a la Administración hasta el nacimiento del derecho de cobro.

Consta en el expediente administrativo que en fecha 2 de junio de 2017, es decir con anterioridad al nacimiento del derecho de cobro, por la TGSS se procedió al embargo de bienes de la mercantil ARCEBANSA S.A. concretamente al embargo de los " créditos pendientes de recibir por el deudor, presentes o futuros, hasta el levantamiento del presente embargo, procedentes de certificaciones de obras, intereses, reparto de beneficios, dietas, retribuciones, importes a cuenta de posteriores liquidaciones, arrendamientos, alquileres, comisiones o por cualquier otro concepto....".

Y ante esta situación no podemos sino concluir que cuando el derecho de cobro nació este nació embargado por la TGSS por lo que debemos confirmar la actuación de la Administración procediendo al pago de esta".

La misma sentencia añade en su fundamento de derecho 5º los siguiente: Lo dicho hasta aquí no supone que la cesión de créditos pactada entre ARCEBANSA S.A. y la CAJA RURAL DE ZAMORA el día 24 de marzo de 2017 no sea legal pues, como dice el apelante, es perfectamente licita y produce sus efectos entre las partes firmantes de la cesión, pero la misma no obliga a la Administración hasta que esta no está obligada a pagar, hasta que nace el derecho de crédito del contratista frente a la Administración pues hasta dicho momento la Administración debe dirigirse, en el ámbito de la relación contractual firmada, a su contratista para resolver todas las cuestiones que surjan durante el desarrollo del contrato.

Consideramos que de la regulación expuesta el "derecho de cobro", que es lo que en el ámbito de la contratación administrativa puede ser objeto de cesión, nace con la certificación de obra pues a través de ella se determina el cumplimiento de sus obligaciones por el contratista y se concreta la obligación de pago por la Administración. La Administración está obligada al pago del precio del contrato de obra cuando se expide la certificación, no antes. El art. 216.4 lo expresa claramente " La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o documentos que acrediten la conformidad...". y solo este derecho de cobro es lo que puede ser cedido, tal y como dispone el art. 218 " Los contratistas que...tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho".

La no eficacia frente a la Administración de la cesión de un crédito futuro no implica, como ya dijimos, que esta sea ilícita, ni tampoco que no pueda ser objeto de embargo el crédito futuro, posibilidad legalmente prevista.

Además, y como destaca la sentencia de instancia la actual ley de contratos del Sector Publico, Ley 9/2017 de 8 de noviembre, ya recoge de forma expresa esta falta de eficacia frente a la Administración de la cesión de derechos futuros al disponer en su art. 200.5 que " Las cesiones anteriores al nacimiento de la de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración...". Derecho de cobro que conforme al art. 198.4 nace con la aprobación de las certificaciones de obra".

CUARTO. Como se ve, la situación es idéntica al supuesto planteado en este procedimiento, de forma tal que puede entenderse que la mera formalización del acuerdo de cesión de créditos, de carácter futuro que aún no han surgido al mundo jurídico, tendrá, sí, validez frente a las partes, pero no es eficaz frente a la Administración en tanto que el concreto derecho no haya surgido válidamente a la vida jurídica, y ocurre que en tal momento de cesión de las concretas certificaciones de obras, dichas certificaciones ya habían sido objeto de embargo por la Agencia Tributaria por lo que la comunicación de la cesión es ineficaz frente a la Administración, al existir una traba previa a la comunicación del concreto crédito existente, nacido con la expedición de la certificación de obra.

La jurisprudencia que es citada por la sentencia apelada difiere del supuesto planteado en esta "litis", pues dichas sentencias son de carácter civil, contemplando la validez de cesiones de créditos entre sujetos privados, lo que es muy distinto a la situación contemplada en el presente caso en el que se trata de cesión de derechos frente a la Administración derivados de contratos de obras.

QUINTO. Debe, así, estimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso impugnada, y consiguientemente procede la desestimación del recurso contencioso interpuesto frente a la resolución impugnada, el Decreto de la Presidencia de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca n.º 5570/2017, de fecha 22/12/17, por el que se desestima la reclamación presentada por GEDESCO S.L. para que le sean abonados 785.275,95 euros, en su condición de cesionaria de las certificaciones de obras emitidas por la mercantil HISPÁNICA DE VIALES -y que anteriormente han sido identificadas- en su condición de cedente y adjudicataria de contratos de obras suscritos con la Diputación, parte apelante en el presente procedimiento."

CUARTO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Gedesco Factoring SLU anunció la interposición del recurso de casación. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo tuvo por preparado con emplazamiento de las partes ante este Tribunal Supremo.

QUINTO

Personadas las partes ante el Tribunal Supremo, la Sala de Admisión dictó Auto de 20 de enero de 2022 en que se acordó que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

" Segundo.- Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las que siguen:

  1. ) Si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público.

  2. ) Si la cesión de créditos derivada de la ejecución de un contrato notificada fehacientemente a la Administración contratante, enerva el embargo que pueda decretarse, en este caso, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la deuda generada por la contratista cedente".

Identificando como normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 218 de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, equivalente al actual artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

SEXTO

Admitido el presente recurso de casación y remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, se dio plazo a la parte recurrente para presentar su escrito de interposición del recurso de casación. Que fue evacuado por la representación de Gedesco Factoring SL en escrito de interposición presentado el 16 de marzo de 2022 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, precisando el sentido de los pronunciamientos que solicita de la siguiente forma:

"1º. Que, con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del presente recurso a la contraparte;

  1. Que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición propia del Tribunal de instancia, y entre en el examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el objeto del litigio en la instancia;

  2. Y, en consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución de la Excma. Diputación de Salamanca ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca, en los términos solicitados en el escrito de demanda formulada por mi representada contra la desestimación de la Reclamación de Deuda Pendientes de Pago interpuesta ante la Excma. Diputación de Salamanca, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Salamanca, con nº de autos de procedimiento ordinario 35/2018.

Esto es, se estime el recurso contencioso-administrativo anteriormente referenciado y se condene a la Excma. Diputación de Salamanca a los siguientes pronunciamientos:

(i) Condenar a Excma. Diputación de Salamanca a abonar a GEDESCO FACTORING, S.L., la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EUROS (361.461,28 €), DE LOS QUE (I) 351.251,78 € correspondientes al nominal del crédito impagado -una vez deducido el pago parcial realizado por la Administración por importe de 423.814,67 €; (ii) 10.169,50 € concernían, S.E.U.O., a intereses de demora, calculados desde la fecha en que se inició la mora en el pago de la correspondiente factura, hasta el 29 de septiembre 2017-fecha previa a la reclamación administrativa y anterior el pago parcial realizado por la Administración--; y (iii) otros 40 € a la suma fijada en el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

(ii) Condenar a Excma. Diputación de Salamanca y abonar a GEDESCO FACTORING, S.L., los intereses de demora, calculados, conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, Ley de Morosidad, que se sigan devengando hasta el completo pago del crédito cedido que ahora se reclama.

(iii) Condenar a Excma. Diputación de Salamanca a abonar a GEDESCO FACTORING, S.L., al pago de la totalidad de las costas del procedimiento".

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2022, se concedió el plazo de treinta días al Abogado del Estado, parte recurrida, dándole traslado del escrito de interposición del recurso de casación, para que pudiera oponerse al recurso, trámite que evacuó mediante su escrito de fecha 9 de mayo de 2022, en el que tras formular los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplica a la Sala "declarando la íntegra desestimación del mencionado recurso, confirmando asimismo en su integridad la Sentencia recurrida, e imponiendo por imperativo legal las costas a la mencionada parte recurrente."

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, fijándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2022, fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa y la sentencia de instancia.

El presente recurso de casación núm. 5250/2020 lo interpone la representación procesal de la entidad "Gedesco Factoring, S.L.U.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en fecha 10 de febrero de 2020 en el recurso de apelación núm. 413/2019.

La sentencia ahora recurrida estima el recurso de apelación deducido por la Diputación Provincial de Salamanca contra la Sentencia del Juzgado de este orden n.º 2 de Salamanca que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Gedesco Factoring, S.L contra el Decreto de la Diputación Provincial de Salamanca de fecha 22 de Diciembre de 2017 que desestima la reclamación de la suma de 785.275,95 Euros formulada por Gedesco Factoring, S.L en su condición de cesionaria de las certificaciones de obra emitidas por la sociedad mercantil Hispánica de Viales en su condición de cedente y adjudicataria de contratos de obras suscritos con la Corporación Provincial.

Los antecedentes del recurso son en síntesis los siguientes:

La mercantil Hispánica de Viales resultó adjudicataria de distintas obras de la Diputación Provincial de Salamanca, consistentes en obras de refuerzo, mejora y acondicionamiento de diferentes carreteras.

Sobre la cesión de los créditos reclamados, Hispánica de Viales 2011 S.L., como cedente, y Gedesco, como cesionaria, suscribieron una póliza de cesión de créditos, intervenida parcialmente por los notarios de Salamanca, Dª Ana del Canto Martínez, en fecha 14 de marzo de 2017, y de Valencia, D. Ricardo Monllor González, en fecha 16 de marzo de 2017, respectivamente, por la que el principal devino cesionaria de los créditos ostentados por Hispánica, devengados, pero pendientes de vencimiento a la fecha de formalización de la póliza, y de los que pudieran devengarse en el futuro, frente a Excma. Diputación de Salamanca en virtud de los contratos adjudicados a Hispánica por la citada entidad pública, relacionados en el expositivo II de la antedicha póliza y que incorporaban a la misma en su Anexo nº 2.

Consta el Contrato de Cesión de Créditos documentado en las pólizas intervenidas notarialmente en los folios 95 a 147 y 149 a 174 del Expediente Administrativo.

Específicamente, conforme a lo señalado en la Estipulación Primera, la cesión se refería a "los créditos ya devengados, pendientes de vencimiento y/o pago en esta fecha, y los que se devenguen en el futuro frente al DEUDOR derivados del contrato identificado en el Expositivo II de este documento, con cuanto sea inherente o accesorio a dichos créditos"

Por su parte, el Expositivo Segundo del meritado contrato se especificaba que Hispánica ostentaba frente a Excma. Diputación de Salamanca los créditos derivados de los contratos adjudicados a la cedente para, entre otras cosas, la realización de "las obras de refuerzo de firme de la carretera DSA-590, CLÑ-517 a Hinojosa del Duero (obra 12)" y "las obras de refuerzo de firme de la carretera DSA-570, Barruecoparado a intersección con DSA-578 tramo: Barruecoparado A DSA-576 (obra 10)", consignándose en el anexo nº 2 del contrato de cesión de constante referencia el Documento Público Administrativo para la Formalización de la Adjudicación de cada una de las obras relacionadas en dicho expositivo. En concreto, se incorporaron, entre otros, los referentes al Expediente 16.1.10091 (folio 169 del Expediente Administrativo) y Expediente 18.1.10074 (folio 163 del Expediente Administrativo) concernientes, respectivamente, a las facturas número 81707002 y 81707001, por importes de 287.872,88 € y 31.430,38 €, que la Excma. Diputación de Salamanca pagó a la AEAT, y que son objeto del presente recurso.

Conforme a las estipulaciones previstas en la meritada póliza de cesión de créditos, las partes requirieron al Notario de Valencia, D. Ricardo Monllor González, para que notificase la misma a la Administración demandada a los efectos previstos en el artículo 218 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), remitiéndole una carta por cada una de las adjudicaciones de obra cuyos derechos de créditos eran cedidos, firmada por la cedente y la cesionaria, y que ambas entregaron al efecto.

Consta en el Expediente Administrativo, folios 176 a 209, copia simple de la diligencia notarial de envío de las referidas notificaciones remitidas, individualizadamente, con referencia al contrato cuyos créditos habían sido cedidos a mi principal, junto con su acuse de recibo por la Administración demandada, fechado, en todos los casos, el día 17 de marzo de 2017.

Esto es, la contratista Hispánica de Viales cedió a Gedesco Factoring el derecho de cobro de la certificación de las obras, siendo formalizada la cesión en fecha 14 de marzo de 2017 y notificada a la Administración el día 17 de marzo siguiente. Asimismo, se procedió a la liquidación individualizada de los créditos cedidos, que se notificó a la Diputación de Salamanca.

Con posterioridad, en fecha 23 de junio de 2017, se recibe en la Tesorería Provincial comunicación de la Agencia Tributaria por la que se notifica el acuerdo de adopción de la medida cautelar consistente en la retención de bienes y derechos de la cedente, Hispánica de Viales al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.5 y 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para asegurar el cobro de las deudas tributarias exigibles en el procedimiento tributario seguido frente a "Pas Infraestructuras y Servicios SL" como deudor principal y frente a "Hispánica de Viales S.L" como posible responsable subsidiario del artículo 43.1 h) LGT, acordando el embargo preventivo/retención de "los derechos de crédito que las siguientes personas o entidades tengan a favor de Hispánica de Viales SL pendientes de pago, ya sean cantidades facturadas o pendientes de facturar o no requieran facturación así como aquellas que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago: Diputación de Salamanca" todo ello para cubrir un importe de 3.709.706, 76 Euros.

Con fecha de 26 de Junio siguiente, la Diputación Provincial procede a la retención de los importes solicitados por la Agencia Tributaria a la sociedad "Hispánica de Viales" conforme los créditos que tenga pendientes de pago por parte de la Diputación, ya sean cantidades facturadas o pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquellas que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor y a ponerlas en disposición de la Agencia tributaria.

En relación con la orden de retención de bienes y derechos embargados por la medida cautelar, el 8 de agosto de 2017 se comunica por la Diputación a la Agencia Tributaria la retención de los créditos.

Finalmente, la Agencia Tributaria emite el día 17 de Noviembre de 2017 una solicitud de ingreso del importe retenido para el pago de la cantidad por parte de Hispánica, aportando una relación de facturas en las que figuraban dos de titularidad de Gedesco.

En fecha 23 de Noviembre de 2017 la Tesorería Provincial procede a la transferencia del importe de las certificaciones que habían sido endosadas con carácter previo a la medida cautelar, abonándose a Gedesco la suma de 423.814, 67 Euros.

Vencidas las facturas cedidas y ante la falta de pago del total del importe de las facturas, la cesionaria "Gedesco Factoring" el día 17 de noviembre de 2017, procedió en su condición de cesionaria a la reclamación de la cantidad de 775.066,45 Euros a la Administración contratante, que es desestimada por Decreto nº 5570/2017 de la Diputación de Salamanca de fecha 28 de diciembre de 2017, señalando que con cargo al importe de las facturas reclamadas se hizo efectiva la diligencia de embargo recibida frente a Hispánica por la Agencia Tributaria.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, es estimado por Sentencia nº 197/2019 del Juzgado de lo contencioso de fecha 3 de junio de 2019 y declara que el Decreto de la Diputación de Salamanca no es ajustado a derecho, declarando la procedencia del pago de las facturas reclamadas por Gedesco por importe de 785.275,95 Euros.

Razona el Juzgado que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala -con cita de las SSTS de 13 de marzo de 2017 y otras precedentes, con relación a créditos futuros-, ha de concluirse que la cesión de créditos era eficaz desde el 14 de marzo de 2017, que fue cuando se formalizó la misma en documento público, esto es, en fecha anterior por ende, a la fecha de retención de embargo acordad por la Agencia Tributaria, que fue en fecha 23 de junio de 2017, así como anterior al Decreto que acuerda la retención de los importes solicitados por la Agencia Tributaria de 26 de junio siguiente.

Formulado por la Diputación de Salamanca recurso de apelación, es estimado por Sentencia de la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 10 de febrero de 2020, que ahora se recurre en casación.

Razona la Sentencia, tras reseñar y transcribir parcialmente su precedente sentencia de 18 de octubre de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 307/2019 que:

"Como se ve, la situación es idéntica al supuesto planteado en este procedimiento, de forma tal que puede entenderse que la mera formalización del acuerdo de cesión de créditos, de carácter futuro que aún no han surgido al mundo jurídico, tendrá, sí, validez frente a las partes, pero no es eficaz frente a la Administración en tanto que el concreto derecho no haya surgido válidamente a la vida jurídica, y ocurre que en tal momento de cesión de las concretas certificaciones de obras, dichas certificaciones ya habían sido objeto de embargo por la Agencia Tributaria por lo que la comunicación de la cesión es ineficaz frente a la Administración, al existir una traba previa a la comunicación del concreto crédito existente, nacido con la expedición de la certificación de obra.

La jurisprudencia que es citada por la sentencia apelada difiere del supuesto planteado en esta "litis", pues dichas sentencias son de carácter civil, contemplando la validez de cesiones de créditos entre sujetos privados, lo que es muy distinto a la situación contemplada en el presente caso en el que se trata de cesión de derechos frente a la Administración derivados de contratos de obras."

En definitiva, la Sala "a quo" da por buena la cesión del crédito y señala que la mera formalización de la cesión de créditos de carácter futuro tendrá efectos entre las partes, pero no es eficaz ante la Administración en tanto que el concreto derecho no haya surgido en la vida jurídica, lo que sucede en el momento concreto de la certificación de obras y cuando la cesión de estas concretas certificaciones de obras tienen lugar, dichas certificaciones ya habían sido objeto de embargo por la Agencia Tributaria, de modo que la comunicación de la transmisión devino ineficaz frente a la Administración.

SEGUNDO

La preparación del recurso de casación, su admisión y la cuestión que presenta interés casacional objetivo.

La sociedad mercantil "Gedesco Factoring, S.L" señala que el litigio versa sobre la reclamación de pago de una serie de facturas que le fueron cedidas por un tercero, dos de las cuales fueron retenidas y abonadas por la Diputación de Salamanca deudor cedido, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en virtud de una orden de embargo sobre los créditos que la cedente pudiera ostentar frente a la Administración, y ello, a pesar de que la cesión de los créditos objeto de disputa había sido fehacientemente notificada a la Diputación de Salamanca con anterioridad al embargo trabado por la AEAT.

Argumenta la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 TRLCSP que dispone lo siguiente:

  1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.

  2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

  3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.

  4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios."

Considera la parte recurrente que de la lectura del artículo 218, singularmente de sus apartados 1º y 4º no permite colegir la proscripción de la cesión de créditos futuros en el ámbito de la contratación administrativa, más bien al contrario, lo cual resulta acorde con lo dispuesto en el derecho privado. Así, Hispánica estaba facultada para ceder los créditos objeto de la controversia con arreglo a lo previsto en los artículos 1526 a 1536 del Código Civil y 346 y 247 del Código de Comercio, quedando la Administración vinculada al pago obligatorio a Gedesco desde la notificación. Sin embargo y pese al conocimiento de la cesión de créditos a Gedesco, la Sala razona que la cesión resulta ineficaz hasta que la fecha en que el crédito se devenga y se notifica de nuevo la cesión, lo que tiene lugar con posterioridad a la comunicación de la orden de embargo emitida por la AEAT.

Y añade a lo anterior que el artículo 17 de la ley 44/2002 modifico el artículo 100 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, adicionando un tercer apartado por el que se establecía la eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de derechos de cobro cedidos señalando la licitud de la cesión de los derechos de cobro frente a la administración pública, con el único requisito de su notificación fehaciente de los acuerdos de cesión. Y en dicha norma no se establece particularidad alguna ni exigencia para la validez de la transmisión crediticia remitiéndose a las normas de Derecho privado en lo no regulado, todo ello sin perjuicio de la aplicación de las preceptivas normas de Derecho Público.

Es decir, la facultad del deudor de una Administración pública de transmitir los derechos de cobro frente a la Administración no afecta ni contradice la regulación Administrativa concerniente a la correcta ejecución de los pagos, expedición de certificaciones de obra o plazos para la generación del derecho de abono a proveedores, ni, por supuesto, perjudica la posición deudora de la Administración, pues la única consecuencia que se deriva de la cesión del crédito en favor de un tercero es la modificación subjetiva de la posición acreedora de tal manera que, tratándose de una cesión anticipada de créditos, dichos derechos de cobro nacerían ya fuera de la esfera patrimonial del cedente, e incorporados a la del cesionario, a quien se le podrían obstar, como se ha señalado, todas la excepciones de carácter personal nacidas al albur del contrato administrativo de obra o servicios adjudicado al pretérito titular.

La derogación del art. 100 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio), confirmó cuanto acabamos de afirmar. En efecto, el art. 201.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Publico advierte que " los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho", limitándose la norma a requerir que " para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión". Sin conocimiento por parte de la Administración de la cesión efectuada, se reitera la norma de Derecho privado ( art. 1527 del Código Civil) pues, en tal supuesto, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios ( art. 201.4 de la Ley 30/2007).

Tanto el art. 218 del TRLCSP, cuya infracción se alega en el presente recurso, como el vigente artículo 200 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, "Ley 7/2014), ratifican estas reglas, sin perjuicio de adicionar este último un nuevo apartado 5º, que desvincula a la Administración de las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro y faculta a ésta última para invocar frente al cesionario todas las excepciones causales derivadas de la relación contractual con la cedente.

Dicha interpretación de la validez de la cesión de créditos públicos y su eficacia traslativa se ha reportado por la jurisprudencia emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que ha reconocido reiteradamente la eficacia traslativa de la cesión de créditos, pudiéndose citar la Sentencia número 650/2013 de 6 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5875/2013) que, confirmando la doctrina sentada en la Sentencia número 125/2008, de 22 de febrero 2008 (Roj: STS 3259/2008).

Así, en el ámbito civil, la cuestión objeto de debate ha sido ampliamente superada, siendo unánime la jurisprudencia al concluir que, en la cesión de créditos futuros derivados de una relación contractual, formalizada en documento público, una vez que tales créditos nazcan o devengan exigibles, lo hacen inmediatamente en el patrimonio del cesionario, sin necesidad de acto jurídico alguno, resultando eficaz la cesión desde el momento en que se formalizó la misma, y no desde el momento del nacimiento del crédito en el futuro, pudiendo citarse al respecto las Sentencias de la del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006, 31 de mayo y 20 de junio de 2007, 22 de febrero y 5 de noviembre de 2008 y 6 de noviembre de 2013, o la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2017 (Roj: STS 895/2017), que se dirime el pago indebido de los créditos ostentando por una entidad financiera en virtud de un contrato de cesión de créditos, en favor de la TGSS, en ejecución de una Diligencia de Embargo, posterior a la suscripción y notificación de la cesión.

El Auto de la Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

"1º Si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público.

  1. Si la cesión de créditos derivada de la ejecución de un contrato notificada fehacientemente a la Administración contratante, enerva el embargo que pueda decretarse, en este caso, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la deuda generada por la contratista cedente".

Identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 218 de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, equivalente al actual artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

TERCERO

Examen del recurso.

Se suscita en el presente recurso de casación la determinación de la eficacia en la transmisión de los derechos de cobro de los contratos administrativos, y, en concreto, si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato del sector público y si la cesión de créditos de la ejecución de un contrato notificado fehacientemente a la administración contratante enerva el embargo por la deuda generada por el contratista cedente.

Pues bien, para el examen de la cuestión casacional es conveniente recordar la regulación vigente en la materia y que la parte recurrente considera infringida, en la medida que no permite colegir la proscripción de la cesión de créditos futuros en el ámbito de la contratación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho privado.

Y cita asimismo la regulación de la cesión de créditos contemplada en los artículos 1526 a 1536 del Código Civil y en los artículos 346 y 347 del Código de Comercio, de la que deriva que la Administración queda vinculada al pago al cesionario desde la notificación fehaciente de la cesión de los créditos, incluyendo la cesión de los créditos futuros.

El recurso de casación formulado por Gedesco Factoring SLU se sustenta en la infracción del artículo 218 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, RDL 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), que dispone lo siguiente:

"1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.

  1. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

  2. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.

  3. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios."

    Por su parte el artículo 200 de la Ley de Contratos de Sector Publico, Ley 9/2017, de 8 de noviembre, dispone que:

    "1. Los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho.

  4. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

  5. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.

  6. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.

  7. Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración. En todo caso, la Administración podrá oponer frente al cesionario todas las excepciones causales derivadas de la relación contractual."

    Pues bien, la cuestión que ahora se suscita ha sido analizada por esta Sala Tercera en la STS 53/2020, de 22 de Enero, en la que examinamos el alcance y sentido de la legislación administrativa en esta materia de cesión de créditos. Y aun cuando -como indica la sociedad recurrente- se analiza en dicha Sentencia un supuesto diferente sobre cesión de créditos extracontractuales originados por la responsabilidad patrimonial de la Administración, es lo cierto que la Sala aborda la interpretación de la legislación administrativa sobre la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa, subrayando la regulación no coincidente con la prevista en el Derecho Privado.

    Dijimos en la reseñada Sentencia nº 53 /2020, de fecha 22 de enero, lo siguiente:

    "Si se adopta este último punto de vista, dista de ser evidente que la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa pueda regirse automáticamente por las mismas normas relativas a la cesión de créditos en Derecho Privado. Cuando la legislación administrativa considera que los créditos frente a la Administración deben poder cederse, lo regula expresamente y -dato muy significativo- lo hace en términos no coincidentes con el Código Civil. Así, en materia de contratos administrativos, el art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público establece que "los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho". Obsérvese que lo cedible no es aquí el derecho de crédito, sino algo más circunscrito: el "derecho de cobro". Y para que un derecho de crédito nacido de la ejecución de un contrato administrativo pueda ser cobrado, es preciso -aparte de que haya pasado un plazo y, en su caso, se presente y trámite la correspondiente reclamación- que se hayan dado "las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados" ( art. 198 de la Ley de Contratos del Sector Público); es decir, se exige que la Administración haya afirmado que la obra o el servicio se han realizado correctamente. Con arreglo al art. 1112 del Código Civil, ello no sería necesario para la cesión del crédito por parte del contratista: éste podría cederlo a un tercero con anterioridad a que la otra parte manifieste su conformidad con la prestación. Al establecer una regla más restrictiva sobre cesión de créditos, la legislación de contratos administrativos busca, como es obvio, tutelar el interés general, evitando que la Administración tenga que enfrentarse a reclamaciones pecuniarias de terceros cuando aún no ha dado su conformidad a la obra o al servicio. Sólo cuando lo único que falta es cobrar, al haber manifestado la Administración que no tiene objeción alguna sobre la ejecución del contrato administrativo, se permite legalmente la cesión de ese derecho de crédito a un tercero; derecho de crédito que, en este contexto, recibe la significativa denominación de "derecho de cobro".»

    Pues bien, debemos seguir el criterio establecido en la precedente sentencia en la que se resaltan las diferencias existentes entre la legislación civil y la específica regulación en el ámbito administrativo. En ésta última, cuando se trata de la cesión de créditos futuros se indica que lo cedible no es el derecho de crédito, como defienden los recurrentes, sino el llamado "derecho de cobro" como así se indica en los artículos 218 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, y de igual modo, el artículo 200 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017, en una regulación claramente diferenciada de la civil, en cuanto se utiliza en todo momento la meritada expresión de "derecho de cobro". Ello implica que para que el derecho de crédito que surja de un contrato administrativo pueda ser reclamado es necesario -además de otros requisitos- que se hayan emitido las correspondientes certificaciones de obra o documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato en cuestión, sobre los bienes entregados o los servicios prestados.

    Y sucede en el presente supuesto que el "derecho al cobro" de la entidad recurrente -cesionaria del crédito derivado del contrato de obra- frente a la Administración únicamente nace cuando se emite la correspondiente certificación de obra, esto es, en septiembre de 2017, no en el momento anterior en el que tiene lugar la cesión. Empero, cuando la certificación de obra se emite -y surge el derecho al cobro- se había producido ya la orden de retención y embargo de ciertas cantidades por parte de la Agencia Tributaria, siendo así que la Diputación de Salamanca procedió a dar cumplimiento a dicho requerimiento acordando la transferencia de fondos en favor de dicha Agencia en un momento posterior a aquel en que tuvo lugar la cesión del crédito, pero previo al momento en el que nació el "derecho de cobro" al que alude la legislación administrativa.

    Siendo, así las cosas, no cabe acoger la tesis de la mercantil recurrente "Gedesco Factoring", que sustenta su recurso de casación en una diferente interpretación del artículo 218 del TRLCSP propugnando su aplicación de forma semejante y equiparable a la legislación civil, singularmente a los artículos del Código Civil que regulan las cesiones de créditos y la jurisprudencia que lo interpreta. Todo ello le lleva a concluir que la cesión del crédito futuro determina su transmisión al cesionario -y la modificación subjetiva de la posición acreedora- a todos los efectos desde el momento en que la cesión tiene lugar, obviando las especificidades propias de la legislación administrativa.

    Cabe reiterar nuevamente que el propio artículo 218 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público hace referencia en todo momento a la cesión del "derecho de cobro" frente a la Administración, figurando dicha mención en los tres primeros apartados del aludido precepto. Así se recogía en iguales términos en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 6 de junio) y con posterioridad, en el artículo 201 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que se remite, de igual modo al "derecho de cobro" frente a la Administración. Por otro lado, el artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público mantiene de modo similar la expresión de "derecho de cobro", que presenta un alcance diferente al "derecho de crédito".

    La diferencia es clara en cuanto en el ámbito de la regulación jurídico-privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil los efectos traslativos de la cesión de créditos futuros al cesionario se producen desde el momento en que tiene lugar el negocio jurídico de cesión, siendo así que en el ámbito administrativo es necesario con arreglo a lo previsto en los artículos 216 y 218 del TRLCSP, además de la notificación fehaciente a la Administración, un plus que deriva de la mención legal expresa del "derecho de cobro", que emerge cuando la Administración ha comprobado formalmente la corrección de la ejecución del contrato del que procede el crédito, bien mediante las certificaciones de obra, bien a través de los documentos que acrediten la conformidad, debido a razones de buena gestión de los fondos públicos.

    Así se pone de manifiesto en la meritada Sentencia en la que indicamos que para que el derecho de crédito originado por la ejecución de un contrato administrativo pueda ser exigido, es imprescindible que "las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados" ( artículo 198 de la Ley de Contratos del Sector Público) y de igual modo se desprende de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 216 que alude a la obligación de la Administración de abonar el precio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de dichos documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato.

    De modo que, en conclusión, hasta que la Administración no constata la correcta ejecución de la prestación del contrato por parte del contratista no surge el llamado "derecho de cobro" y por ende, carece de efecto traslativo la cesión de un derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro.

    La mercantil recurrente esgrime el nuevo apartado 5º mencionado que desvincula a la Administración de las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro, en favor de la tesis civilista de la eficacia traslativa de la titularidad del crédito a favor del cesionario desde la notificación de la cesión a la Administración. No obstante, la interpretación de dicho apartado ha de hacerse en relación con el conjunto de apartados del mismo precepto en los que de forma continua se hace mención al "derecho de cobro", siendo así que el entendimiento del antedicho apartado ha de partir de las premisas antes apuntadas, de que se condiciona y supedita la efectividad de la cesión del crédito y su transmisibilidad al reconocimiento formal y expreso de la obligación por parte de la Administración.

    También se aduce que el supuesto examinado en la precedente Sentencia nº 53/2020, difiere del que da origen al presente recurso de casación, pues, en aquella ocasión se enjuicia una cesión de créditos extracontractuales originados por la responsabilidad patrimonial de la Administración, distinto al que aquí se dilucida, ceñido a la cesión de crédito dimanante de un contrato administrativo de obras. Sucede, empero, que aún cuando, en efecto, se trata de supuestos diferentes, es lo cierto que en ambos casos son de aplicación las normas administrativas antes reseñadas correspondientes a la cesión de créditos futuros y en ambos subyace la misma cuestión jurídica que atañe al efecto traslativo de las cesiones de créditos de futuro y la singular posición jurídica del cesionario en el ámbito administrativo, razones que nos llevan a concluir que la interpretación de los preceptos en liza ha de ser coincidente.

CUARTO

A la vista de todo lo anterior, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

Por lo demás, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes. Y en cuanto a las costas del proceso de instancia y del recurso de apelación, deben mantenerse los pronunciamientos que sobre ello hicieron el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), en sus respectivas sentencias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico tercero:

  1. - No ha lugar al recurso de casación núm. 5250/2020, interpuesto por Gedesco Factoring SLU , contra la sentencia de 10 de febrero de 2020 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (sede en Valladolid), en el recurso de apelación 413/2019, que confirmamos.

  2. - Sin imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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