ATS, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3982/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3982/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Julia interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 577/2021, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1549/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Almería.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª María Alicia Hernández Villa se presentó escrito personándose ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. En el presente recurso es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de octubre de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 22 de noviembre de 2022 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, y que exige la debida acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 92 CC, en relación a la doctrina jurisprudencial sobre el cambio de domicilio y de protección jurídica del menor, pues el cambio de domicilio de la recurrente junto a su hija, solo redundaría en interés de la menor, al obedecer al razonable deseo de rehacer su vida tanto personal como laboral en la ciudad de Segovia (donde la menor residiría en una vivienda mas digna y segura, con un colegio cercano, con el apoyo de la familia extensa de la madre y de la pareja del recurrente, directivo de una empresa que desarrolla su trabajo en la modalidad on line), sin que ello afectara a las relaciones con el progenitor no custodio; el segundo, por infracción del art. 90 CC, en relación con el art. 775 LEC, al entender que no habrían variado las circunstancia para poder apreciar la modificación de medidas solicitada; y el tercero, por contradicción con la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que determinaría como redundaría en interés del menor el cambio de la localidad del progenitor custodio.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso incurre en la siguientes causas de inadmisión:

i) En primer lugar, los tres motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación que el cambio de domicilio de la recurrente junto a su hija, solo redundaría en interés de la menor, al obedecer al razonable deseo de rehacer su vida tanto personal como laboral en la ciudad de Segovia (donde la menor residiría en una vivienda mas digna y segura, con un colegio cercano, con el apoyo de la familia extensa de la madre recurrente y de su pareja, directivo de una empresa que desarrolla su trabajo en la modalidad on line), sin que ello afectara a las relaciones con el progenitor no custodio, y sin que hayan variado las circunstancias para poder apreciar la modificación de medidas solicitada.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia a la que se remite, concluye que no resulta acreditado un cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta para determinar la custodia y domicilio de la menor y su madre que justifiquen la necesidad de un cambio de domicilio, pues el cambio no favorece a la menor por el horario de trabajo de la madre, pues la ubicación de su puesto de trabajo en Madrid, le obliga a un horario muy extenso sin apoyo familiar, no habiendo garantías de que la menor quede en buenas manos cuando la madre vaya a Madrid a trabajar.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

ii) En segundo lugar, además, el motivo tercero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de indicación en el motivo de recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida.

Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, tanto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 27 de enero de 2017, que constituye "exigencia mínima de formulación" del escrito de interposición del recurso de casación la cita precisa de la norma que se considera infringida. Referencia expresa que deberá de realizarse en el encabezamiento de cada motivo de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada.

Así, la STS nº 91/2018, de 19 de febrero, recuerda que: "El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)" ( STS nº 91/2018, de 19 de febrero).

Del mismo modo, esta sala ha reiterado que: "Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:"La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido de los encabezamientos de los motivos del recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio)" ( STS de Pleno nº 575/2020, de 4 de noviembre).

Requisitos cuyo incumplimiento en el motivo de recurso determina la inadmisión del motivo de recurso. Cabe añadir, asimismo, con el propósito de agotar la respuesta a las alegaciones de la parte:

a) Que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 Y 14-1-91); que lo reconocido en el artículo 24.1 CE , es el derecho a ser acogidas y oídas en el proceso pero no a obtener una resolución de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 155/88, 245, 90, 188/93, 185/94, 1/96 Y 89/97 entre otras).

b) Y que, asimismo, el derecho a los recursos es de contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), por lo que está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99).

c) Y que, en definitiva, como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiéndose personado la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Julia contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 577/2021, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1549/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Almería.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR