ATS, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6361/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: TOM/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6361/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Lucio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019 (aclarada por auto de 22 de junio de 2020) dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 198/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 11/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 Bis de Salamanca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sergio de Luis Feltrero, en nombre y representación de Lucio, ha presentado escrito ante esta sala personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora María Jesús Hernández González, en nombre y representación de Caja Rural de Salamanca S.C.C., se ha personado como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrida ha formulado alegaciones interesando la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente no ha formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477. 2. 3.º LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por lo que el cauce de acceso a la casación es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. Se articula en dos motivos:

1) Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. En el desarrollo del motivo invoca la infracción del art. 1208 del CC.

2) Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.

TERCERO

Los dos motivos esgrimidos constituyen, en realidad, uno solo al limitarse el segundo de ellos a la invocación de interés casacional por infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional, ya que la sentencia, de acuerdo a su correcta ratio decidendi, no se opone a la jurisprudencia existente sobre la materia litigiosa ( artículo 483. 2.º 3.ª LEC). El planteamiento del motivo choca con la doctrina de esta sala, que ha reconocido la posible validez de un acuerdo posterior que modifica una cláusula potencialmente abusiva si dicho acuerdo es fruto de una negociación o si supera el control de transparencia. El planteamiento impugnatorio, en orden a la infracción legal denunciada, determinaría la nulidad autómatica del acuerdo por tratar de convalidar una cláusula inicial nula, o efecto propagador de la nulidad inicial, lo cual choca con la doctrina que hemos enunciado.

CUARTO

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal está supeditada a la admisión del recurso de casación, por lo que no cabe entrar a su examen y se inadmite.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Lucio contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 198/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 11/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 Bis de Salamanca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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