ATS, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6402/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: AVS/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6402/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Zosma, S.A., presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 372/2021, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1097/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Zosma, S.A., en calidad de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Jacobo García García presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D. Luis Antonio personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2022, se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra una sentencia dictada en un proceso de desahucio tramitado por razón de la materia ( art. 250.1.2.º LEC), recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone alegando el cauce del interés casacional y se articula en un solo motivo. La recurrente considera que la resolución recurrida "vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo al ignorar que la demanda por precario debe prosperar no solo cuando el ocupante de un inmueble carece de título de ocupación sino también deberá ser estimada cuando el titulo haya devenido nulo o hubiera perdido su validez así como por la infracción del art. 1.543 y 1.581 del C.C. (párrafo primero), en relación con los arts. 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cuanto que determinan que el contrato de arrendamiento debe tener una duración determinada y un precio cierto, en conexión con la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que señala que la duración determinada es una "característica esencial del contrato de arrendamiento". Añade que se infringe dicha doctrina jurisprudencial al dejar sometida la duración del contrato a una cuestión desconocida, sin posibilidad de predeterminar el momento de su finalización".

Cita, aparte, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS 1666/1947, de 27 de diciembre de 1947, STS 134/2017, de 28 de febrero, STS 109/2021, de 25 de febrero, STS 502/2021, de 7 de julio, STS 444/2010, de 14 de julio, STS 435/2021, de 22, STS 184/2021, de 31 de marzo y STS 582/2009, de 9 de septiembre.

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Así, de un lado, construye la recurrente el motivo examinado sobre la afirmación de la falta de prueba de la existencia de título posesorio "suficiente y válido". Ello, sin embargo, obvia que tanto la sentencia dictada en primera instancia, como la de apelación, consideran, tras proceder a una valoración conjunta de la prueba, revisada en segunda instancia, en particular los documentos n.º 1, 2 y 3, en relación con el n.º 4, acompañados con el escrito de contestación a la demanda junto a las declaraciones testificales de don Ángel Jesús y de don Agustín, la existencia de un contrato de arrendamiento, aún con algunos elementos indeterminados, que serviría de título posesorio.

En consecuencia, el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido, de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

QUINTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Zosma, S.A., contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 372/2021, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1097/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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