SAP Madrid 140/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2022
Fecha12 Mayo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0185483

Recurso de Apelación 372/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 1097/2019

APELANTE: ZOSMA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

APELADO: D./Dña. Antonio

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, doce de mayo de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal número 1.097/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Zosma s.a., y de otra, como Apelado-Demandado, Antonio .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el

procurador Marcelino Bartolome Garretas, en nombre y representación de la Zosma s.a., S.A., contra Antonio

, y en su virtud absuelvo al demandado de los pedimentos contra él deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora, las cuales no estarán sometidas al límite establecido en el apartado 3 del artículo 394 LEC, por considerar que la actora ha litigado con temeridad".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 3 de junio de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su conf‌irmación.

SEGUNDO

Mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 12 de diciembre de 2001, la persona jurídica denominada "Zosma s.a." adquiere la propiedad de las f‌incas inscritas en el Registro de la Propiedad número 15 de Madrid con los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 que dan lugar a una sola f‌inca catastral que es la NUM005, sobre la que había construidas varias naves industriales y almacenes. Es una parcela de terreno sita en Cuatro Vientos a la altura del kilómetro 8,800 de la CARRETERA000 en la CALLE000 sin número y que se la conoce que el nombre de Torre Blanca.

Respecto de las reseñadas f‌incas inscritas en el Registro de la Propiedad número 15 de Madrid con los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 que integran una f‌inca catastral que se identif‌ica como NUM005 y sobre la que hay construidas naves industriales almacenes, presentó, el día 18 de septiembre de 2019, una demanda, la persona jurídica denominada " Zosma s.a. ", en su calidad de dueño de esas f‌incas, con la que pretende la recuperación de la plena posesión de esas f‌incas cedidas en precario, promoviendo, a tal efecto, un juicio verbal por razón de la materia ( número 2º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) contra don Antonio como el ocupante de esas f‌incas.

Don Antonio contestaa la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 13 de noviembre de 2020, en el que alega que él tan solo posee la f‌inca registral número NUM000, con una superf‌icie construida de 90,99 m2, y una parte de la f‌inca registral número NUM003 con una extensión de 1.029,01 m2. Siendo así que, el resto de esta f‌inca registral la número NUM003 y las número NUM001, NUM003 y NUM004, jamás las ha ocupado.

Opone 2 excepciones procesales :

  1. La de inadecuación de procedimiento.

  2. La de falta de legitimación pasiva respecto de la parte de la f‌inca registral y de las f‌incas registrales que no ocupa.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, invoca su condición de arrendatario como título legítimo de ocupación de la f‌inca registral número NUM000 y una parte de la f‌inca registral número NUM002 .

Interesando su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 10 de febrero de 2021 por la que se absuelve libremente al demandado con desestimación total de la demanda .

Recuerda que la inadecuación de procedimiento, como excepción procesal que es, ya fue rechazada al inicio de la vista.

Estima falta de legitimación pasiva del demandado respecto de las f‌incas que no posee.

Considera que, el título legítimo del demandado para poseer, es el de arrendatario .

La argumentación se hace en los fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto y sexto.

Se dice en el fundamento de derecho tercero que : " Las pruebas obrantes en autos, y en concreto los documentos 1, 2 y 3 de la contestación, unidos a la declaración del anterior propietario de la f‌inca de autos, Justo, no dejan lugar a dudas respecto a la existencia de una relación arrendaticia entre el referido propietario y el ahora demandado, relación que bien podría haber derivado de los previos contratos existentes sobre el mismo objeto entre el padre del interpelado, Leandro, y la mercantil Alpi, S.A., en fechas 01/01/1966 y 01/01/1981 (ver documentos nº 21 de la demanda y 15 de la contestación), actuando al menos en el segundo de ellos como representante de la sociedad el propio Justo, o bien conformase total o parcialmente de nuevo mediante contrato verbal con Antonio, lo que en cualquier caso sería perfectamente válido a la luz del artículo 1278 del Código Civil CC.

En efecto, el documento nº 2 de la contestación integra un recibo expedido por el referido Justo, en el cual se hace constar, "1996:12.000 144.000 x 3 =432.000 Recibí de Antonio .~ por el alquiler de CALLE000 cuatrocientos treinta y dos mil pts $432.000# Justo ", y, con aparentemente la misma letra pero otra tinta "Alquiler 1997-1998"; y el documento nº 3, sobre un impreso en el que f‌igura "Recibo de Alquiler" otro documento donde reza "Recibo de Antonio o Reformas Industriales Norte, S.L. DIRECCION000 Población Madrid, La cantidad total de pesetas ciento cincuenta mil pts, correspondiente al mes de fecha Alquiler año 1999; Madrid a __de Abril de 1998; Firmado El Arrendador, Justo ".

Por su parte, el documento nº 1, que aparece suscrito tanto por el mencionado Justo, como por el ahora demandado, no deja mucho espacio para la interpretación, cuando en el mismo se hace constar lo siguiente:

"D° Antonio, mayor de edad, con domicilio en la CALLE001, n° NUM006 y con D.N.I. NUM007, autoriza la colocación de una antena y una caseta en el solar que tiene en arriendo sito en la CALLE000 NUM008 (Cuatro vientos), a petición del propietario de dicho solar, D° Justo .

La antena y la caseta son propiedad de la compañía RETEVISION, que retribuirá con una compensación económica a D° Justo y D° Antonio, percibiendo ambos la retribución al 50%.

La antena y la caseta se ubicarán dentro del solar en un espacio determinado de 5m x 7m.

Además se hace constar que D° Justo, mientras esté vigente el contrato con la compañía RETEVISION, se abstendrá de cobrar a D° Antonio la renta que venía percibiendo en concepto de alquiler, sin posibilidad de reclamar dichas mensualidades tras la resolución del contrato, que una vez rescindido dejará sin efecto este documento, volviendo D° Antonio a realizar los pagos de alquiler correspondientes a periodos posteriores.

Suscriben conformes este documento, que tendrá fuerza vinculante para ambas partes, como contrato privado.

Cuatro vientos a 13 de septiembre de 1998.

D° Antonio D° Justo "

Todos esos documentos han sido reconocidos por el repetido Justo al declarar como testigo, testimonio que, aunque aparentemente niega la existencia del arrendamiento, implícitamente lo reconoce al admitir (minuto 13:26 de la grabación), que cuando se hizo el documento de 13/09/1998 el padre de Antonio, Leandro, había fallecido, y admite que el ahora demandado le pagaba las rentas en la forma expresada (documentos 2 y 3), hasta que se hizo "lo de la antena", que, en atención a la retribución de Retevisión, le permitía prescindir de la renta, y aun así pagar a Antonio su parte del alquiler del espacio cedido a la empresa de telefonía.

También reconoce Justo que en la f‌inca no solo

estaba Antonio como arrendatario, sino también Sebastián (Talleres Arosa), que ocupaba una nave diferente a la de Antonio, desmontando así la af‌irmación de la demanda relativa a que Antonio habría ocupado ilegalmente la f‌inca cuando se desahució al referido Sebastián en 2011 (ver hecho segundo de la demanda), ya que en ningún caso la ocupación por parte de este habría sido anterior a la de Antonio, sino en todo momento coetánea, aunque limitada cada una de ellas a una parte de la f‌inca, como así ha corroborado el propio Sebastián .

Y ese pacto...

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