STSJ Comunidad de Madrid 439/2022, 9 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2022
Fecha09 Diciembre 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.006.00.1-2021/0018520

Procedimiento: Asunto Penal 478/2022 (Recurso de Apelación 395/2022)

Materia: Abuso sexual a menores de 16 años

Apelante: D./Dña. Luis Antonio

PROCURADOR D./Dña. PALOMA RABADÁN CHAVES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 439/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veintidós.

PRIMERO

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Ordinario 11/2022, sentencia de fecha 22/07/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"El procesado Luis Antonio , mayor de edad , de nacionalidad paraguaya, con NIE NUM000 , en situación regular en España y con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados , con ánimo de satisfacer sus más reprobables instintos sexuales y a pesar de tener pleno conocimiento de que con su conducta perjudicaba claramente el derecho de su hija Flora , menor de edad , por cuanto nacida el NUM001 de 2006 , a su desarrollo sexual así como a su indemnidad sexual , realizó los siguientes actos:

En fecha indeterminada del mes de julio del 2018, durante las vacaciones familiares en la provincia de Alicante, el procesado comenzó a realizar tocamientos en las partes íntimas de la menor sin su consentimiento, tocándole de manera repetida los genitales por debajo de la ropa de manera superficial.

Transcurridos algunos meses desde aquellos episodios el procesado repitió conductas similares en el domicilió familiar sito en CALLE000 NUM002 de DIRECCION000, siendo los tocamientos progresivamente más intensos, produciéndose no únicamente sobre los genitales sino también sobre ambos pechos, y llegando a introducir el procesado sus dedos en la vagina de la menor, y todo ello sin que mediara violencia o intimidación.

Estas situaciones se producían en cuando la menor se encontraba en casa con el acusado.

A comienzos del año 2021, también en el domicilio familiar, el procesado, además de realizar los referidos tocamientos, comenzó a penetrar vaginalmente a su hija sin que mediara violencia o intimidación. Esta situación se produjo en varias ocasiones, utilizando preservativo tan solo en alguna de ellas.

Como consecuencia de los hechos anteriores, la menor descubrió en el mes de junio de 2021 que había quedado embarazada.

Como consecuencia de estos hechos el acusado acudió junto con su hija menor a un centro de interrupción voluntaria del embarazo, no pudiendo la menor someterse al mismo toda vez que el progenitor no estaba reconocido como padre en el registro civil.

Posteriormente la menor Flora, el día. 25 de agosto de 2021 pudo someterse a la intervención médica de interrupción voluntaria del embarazo, y sometidos los restos abortivos a las pruebas biológicas de ADN contrastadas con el ADN del Luis Antonio, resultaron de las mismas que la probabilidad de paternidad de Luis Antonio, era del 99,999999999997% , y el índice de paternidad de aproximadamente 30,5 billones de veces más probable que el acusado sea el padre biológico de los restos embrionarios extraídos de Flora, frente a una persona tomada al azar".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales con penetración a menor de 16 años, a la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y la pena accesoria legal de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de su domicilio, centro escolar, o cualquier lugar frecuentado por la víctima, así como la prohibición de comunicación con la misma, y todo ello durante un periodo de 15 años; en virtud del artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años consistente en la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima ( art 106.1e) y f) del CP) y la obligación de participar en programas de educación sexual ( art 106.1j) CP). De conformidad con el artículo 492.3 del Código penal la pena de privación de la patria potestad hasta la mayoría de edad y la pena de inhabilitación especial para profesión y oficio sea retribuida o no que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 años.

Igualmente, se le condena al pago de una indemnización en concepto de responsabilidad civil por daños morales a la víctima Flora a través de su representante legal de 50.000 euros que deberá incrementarse en los términos del artículo 576 de la LEC".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Luis Antonio recurso impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 09/12/2022.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Luis Antonio como autor de un delito continuado de abuso sexual con penetración cometido contra menor de 16 años, y dicho pronunciamiento es objeto de recurso de apelación que entabla el Sr. Luis Antonio denunciando error en la apreciación de la prueba y quebranto del principio in dubio pro reo, al tiempo que postula sentencia absolutoria.

TERCERO

I. El error facti predicado abarca dos aspectos. En primer término censura el recurrente que el tribunal de instancia haya considerado probados una multiplicidad de abusos sexuales, soporte de la calificación jurídica como delito continuado. En segundo lugar crítica no se estime acreditada la base fáctica propiciadora de la circunstancia eximente ex artículo 20.2 en relación con 20.1 del Código Penal.

  1. Importa en primer término aclaremos que nuestra función no consiste en realizar una nueva valoración de la prueba practicada ante el Tribunal a quo, pues al mismo corresponde esa tarea, sino que nos compete constatar la existencia de prueba lícita y regular, con signo adecuado para apoyar un relato fáctico con relevancia penal.

    Como reitera el Tribunal Supremo en doctrina de la que es representativa la reciente sentencia de 14 de julio de 2021 "Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    -En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    -En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

    Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Y matiza el alto tribunal, con argumentos trasladables al recurso de apelación que "el objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su...

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