SAP Madrid 604/2022, 24 de Noviembre de 2022

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIECLI:ES:APM:2022:17530
Número de Recurso1461/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución604/2022
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386 Fax: 914934390

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

GRUPO 4

N.I.G.: 28.049.00.1-2021/0014712

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1461/2022 Mesa 14

Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 429/2021

Apelante: D./Dña. Claudio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CRISTINA ENCARNACION GARCIA PALOMINO

Letrado D./Dña. GUADALUPE BUSTOS LOPEZ

SENTENCIA Nº 604/2022

Sres. Magistrados

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

D. FERNANDO DE LA FUENTE HONRUBIA

En Madrid, a 24 de noviembre de 2022

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1461/2022 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2022 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en el juicio rápido nº 429/2021 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de MALOS TRATOS, siendo partes apelantes D. Claudio y EL MINISTERIO FISCAL y partes apeladas las mismas respecto del recurso del contrario, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento dictó Sentencia en la fecha expresada cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que el día 19 de noviembre de 2.021 entre las 21:10 y las 22,10 horas Don Claudio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1.970, con DNI

NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba en el bar del recinto deportivo-campo de fútbol sito en el PASEO000 NUM002 de la localidad de DIRECCION000, iniciando una discusión con su hijo menor Blas, de 13 años, cuando este le pidió que se fueran a casa, momento en el que el padre agarró al hijo para salir del local y ya en el exterior del bar, propinó a su hijo tres golpes en la cara, comenzando el menor a continuación a sangrar abundantemente por la nariz.

Como consecuencia de estos hechos el menor no sufrió lesiones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Claudio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar tipif‌icado en el artículo 153.2 y 4 del Código Penal, a la pena de trabajos en benef‌icio de la comunidad por tiempo de 16 días; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses y 1 día; y la pena de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de su hijo Blas, su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y cualquier otro lugar donde el mismo se encuentre por tiempo de 3 meses y 1 día.

Con expresa condena en costas a Don Claudio ."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Claudio, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia y su libre absolución y por EL MINISTERIO FISCAL, que solicitó la imposición de la pena de alejamiento en extensión no inferior a seis meses.

CUARTO

Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a la parte contraria, impugnando cada uno el recurso de apelación adverso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante of‌icio de 31 de octubre.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 10 de noviembre, por diligencia de la fecha se designó ponente y por providencia de 17 de noviembre se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera y única del recurso af‌irma la existencia de error en la valoración de la prueba así como vulneración de la presunción de inocencia al ser la practicada insuf‌iciente para fundar un pronunciamiento de condena. Estima el apelante que no concurren los requisitos jurisprudenciales pues no hubo prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verif‌icar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un signif‌icado incriminatorio suf‌iciente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

La juzgadora contó con prueba testif‌ical, la cual es apta para enervar la presunción de inocencia según constante jurisprudencia, incluso aunque fuera de testigo único -víctima-, lo que no es el caso. La existencia de versiones contradictorias o contrapuestas por parte de acusado y testigos, inclusive el testimonio de la víctima -hijo del acusado- no es óbice para apreciar la existencia de prueba de cargo; se trata de una situación frecuente en la que el tribunal debe ponderar la credibilidad que le ofrecen los testigos y acusados en conjunción con el resto de pruebas concurrentes. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 849/2013 de 12.11 (RJ 2014, 2076), citada a su vez por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 499/2014 de 17 junio (RJ 2014\5099) "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es f‌iel expresión del signif‌icado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se

mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente."

Por consiguiente, como hubo prueba incriminatoria practicada en condiciones de plena validez -declaraciones testif‌icales de cargo- lo que hemos de examinar es si dicha prueba y la prueba de descargo, fue suf‌iciente para estimar acreditados, más allá de una duda razonable, los hechos del proceso, si se valoró correctamente la misma y si la sentencia motivó adecuadamente el resultado de dicha valoración, que son aspectos cuestionados por la sentencia apelada.

Respecto al juicio de suf‌iciencia, encontramos que las declaraciones testif‌icales de las dos mujeres que depusieron en la vista, testigos que no guardaban relación alguna con los implicados, fueron claras al relatar una agresión física con golpes del acusado hacia su hijo, cuando salió a la calle y que fue perfectamente visible a través del cristal de la puerta.

La primera testigo se cuestiona por el recurrente porque no sabe decir si fueron puñetazos o tortazos. En realidad la testigo dijo que no pudo verlo claramente pero cuando se le recordó su declaración ratif‌icó que vio tanto los puñetazos iniciales como luego tortazos. En cualquier caso, la sentencia no precisa si fueron puñetazos o golpes con la mano abierta, por lo que esta cuestión no resulta relevante y sí que se expone un acto claro de maltrato físico.

La segunda testigo dijo desde el primer momento que fueron golpes pero que no vio si con la mano cerrada o abierta; en todo caso golpes violentos, en número de tres, que motivaron la reacción de los presentes. A la pregunta específ‌ica de si se trató de una "colleja", como sostiene la defensa, contestó tajantemente: "ni de coña".

Por tanto, tales testigos lo fueron de una agresión como la descrita en la sentencia apelada, producida tras un comportamiento violento del acusado, que sacó del bar a su hijo a empujones.

Es cierto que una de las testigos manifestó que al ver la sangre en el baño los ánimos se alteraron e incluso algunos presentes quisieron pegar al acusado. Pero no fue el motivo exclusivo de llamar a la policía, sino también lo ocurrido antes, ya que vieron perfectamente la agresión.

Por otra parte, la sentencia no ligó la profusión de sangre al hecho de los golpes, asumiendo la tesis de que se debió a la epistaxis que padece el menor, documentada médicamente, sin perjuicio de que parece obvio, en el presente caso, que el episodio de sangrado fue provocado por una conducta violenta del padre hacia el hijo.

El siguiente testigo no vio la agresión al menor ya que se dio la vuelta cuando las dos mujeres dijeron que le estaba pegando y solo pudo ver que el padre lo llevaba a empujones hacia el baño (es decir, también en una actitud de violencia).

Otros testigos a los que no hace referencia el recurso, conocidos del acusado, prestaron un testimonio inocuo sobre lo sucedido el día de autos por lo que no fueron determinantes para establecer lo sucedido.

Finalmente el recurso hace referencia a una errónea valoración de la juzgadora cuando ref‌iere que el único testigo que estaba en la calle vio cómo el padre intentaba pegar al niño, no le dio y hubo un segundo intento pero no vio si le dio o no, mientras que la sentencia dice que en ese segundo intento sí le dio.

Dicho testigo, sin embargo, no enerva la fuerza de las dos primeras testif‌icales de personas que vieron el incidente desde el...

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