STSJ Andalucía 3132/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3132/2022
Fecha17 Noviembre 2022

Recurso nº 478 / 21 -J- Sentencia nº 3132 /22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO, PONENTE

Ilmas. Sras.:

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3132 /22

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Erica, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla dictada en los autos nº . 1013/18; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Erica contra SERUNION y FOGASA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de Septiembre de 2020, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: La actora, Erica, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, desde 02/12/2008 presta servicios por cuenta de la empresa demandada, SERUNION, S.A., mediante contrato de trabajo por tiempo indef‌inido, en jornada de 20 horas semanales; ostentando la categoría de profesional of‌icial primera camarera, realizando tareas propias del puesto de trabajo; percibiendo a efectos de despido un salario diario de 23,90.-€, incluido el prorrateo de pagas extras.

A la relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo estatal de restauración colectiva.

SEGUNDO

La empresa SERUNION, S.A. tiene como objeto social la prestación de servicios de restauración colectiva, hostelería y alimentación a entidades públicas y privadas dentro del territorio nacional.

TERCERO

La empresa SERUNION, S.A. comunicó a la trabajadora mediante carta entregada el día 26/09/2018 la extinción del contrato de trabajo con efecto de ese mismo día, por causas productivas y organizativas en los términos que consta en la carta obrante en folios 6 a 8, que por su extensión se da por reproducida. Se puso a disposición de la trabajadora la indemnización legal por despido conforme al artículo 53.b) ET, por importe de

4.805,23.-€; pero no se efectuó preaviso de quince días, ni le hizo entrega de indemnización por falta de preaviso, adeudando la empresa a la actora por dicho concepto la suma de 358.50.-€ (15 días x 23,90.- €).

CUARTO

Reclama la actora en concepto de diferencias salariales la suma de 428,44.-€, del periodo comprendido entre octubre de 2017 y septiembre de 2018, conforme al desglose que relaciona en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido.

QUINTO

C onsta a los folios 379 a 526 Declaraciones de I.V.A. de los ejercicios 2017 y 2018; de Impuestos de Sociedades 2017 y 2018; y Cuenta de explotación, que se dan por reproducidos.

SEXTO

La empresa SERUNION, S.A., tiene adjudicado el servicio de restauración del Hospital Universitario Virgen Macarena, donde prestaba servicios la actora, resultando que en ejercicio 2017/2018 la empresa ha atendido una media diaria de 175,62 cubiertos, frente a los 219,60 cubiertos facturados en el ejercicio anterior, lo que ha supuesto una pérdida de 15.135,81.-€ con respecto al ejercicio anterior.

SEPTIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Con fecha 23/10/2018 tuvo lugar el preceptivo acto conciliatorio instado el 08/10/2018, con el resultado de intentado sin efecto, por lo que el actor formuló la demanda origen de este procedimiento.

TERCERO

La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda por despido, que declara procedente y estimó la de reclamación de cantidad.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que se modif‌ique el Hecho Probado Sexto de manera que donde declara acreditado la reducción del número de cubiertos servidos en 2018 frente a los que se servían de media en 2017 se indique que no está acreditado ese extremo, invocando la ausencia de "documentación objetiva" que acredite esos extremos.

Hemos de rechazar tal motivo, pues no puede ampararse la pretensión revisoría en la falta de prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero, 15 de marzo y 22 de julio de 1991 ), precisamente porque estamos en un recurso extraordinario, en el que carece de toda virtualidad revisora alegar amparo negativo de prueba (a título de ejemplo las SSTS de 15-1-90 y 28-11-90 ), pero siempre que en la instancia se haya practicado la mínima actividad probatoria constitucionalmente exigible para tener por acreditados los hechos constitutivos de la pretensión formulada, que no tiene por qué ser una documental con características específ‌icas, sino que a tal f‌in puede obtenerse el convencimiento sobre los hechos con base en cualquiera de las pruebas admisibles en derecho y en los elementos de convicción analizados. Y en el proceso laboral, la valoración del conjunto de la prueba corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, al amparo del art..

97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pudiendo ampararse la...

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