STSJ Andalucía 3255/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3255/2022
Fecha30 Noviembre 2022

Recurso Nº 882/21- K Sentencia nº 3255/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3255/22

En el recurso de suplicación interpuesto por Rigolass Solar SCH, S.L contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, dictada en los autos nº 1159/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Rigolass Solar SCH, S.L contra D. Juan Miguel

, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Recargo de Prestaciones, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4/1/21 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) D. Juan Miguel, con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios retribuidos como especialista de 2ª para la empresa demandante, Schott Solar, SL (en la actualidad, Rioglass Solar SCH, SL), con una antigüedad reconocida desde el 8 de marzo de 2010.

  2. 1) El día 10 de noviembre de 2014, el trabajador, Sr. Juan Miguel, se encontraba prestando sus servicios en el centro de trabajo de la empresa demandante ubicado en la localidad de Aznalcóllar (Sevilla) y, más concretamente, en el almacén de materias primas.

    En el desarrollo de dicho trabajo, el citado trabajador, junto con otro compañero (D. Artemio ), debía colocar un rollo de plástico (de unos 42,5 kilos) en el portarrollos correspondiente, encontrándose éste a una altura de unos dos metros; en el desarrollo de esa maniobra, el lado derecho del soporte en el que iban a colocar el rollo de plástico cedió y cayó sobre el hombro izquierdo de D. Juan Miguel ; el compañero que se encontraba junto a éste intentó sujetar el rollo pero le resultó imposible debido a su peso y, f‌inalmente, acabó impactando en el citado hombro izquierdo.

  3. 2) El soporte donde se iba a colocar el rollo de plástico por los trabajadores había sido elaborado por el propio personal de mantenimiento de la empresa demandante y no constando que el mismo hubiera sido objeto de algún tipo de revisión periódica. Tampoco se había verif‌icado que el citado soporte estuviese habilitado para soportar la carga de peso a la que se sometía.

    Tras el accidente de trabajo descrito, la empresa demandante sustituyó el referido soporte, adquiriendo uno nuevo a un proveedor externo.

  4. 1) Consta, en los folios nº 231 a 238 de las actuaciones, la propuesta de recargo de prestaciones realizada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla como consecuencia de dicho accidente, así como el Informe elaborado por dicho organismo en relación con el accidente de trabajo de referencia y el acta de infracción nº NUM001 de fecha 24 de enero de 2017 levantada por los mismos hechos, dándose íntegramente por reproducido su contenido.

  5. 2) En relación con la sanción propuesta en el acta de infracción antes citada, mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 2019 dictada por la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía se declaró la caducidad del procedimiento sancionador incoado a la empresa demandante.

    A estos efectos se da por reproducido el contenido íntegro de dicha resolución y que consta unida a las actuaciones en los folios nº 239 y 240.

  6. ) Conforme a lo anteriormente expuesto, se inicia la tramitación por el INSS expediente de responsabilidad empresarial (comunicación de fecha 7 de marzo de 2017, folio nº 230 de las actuaciones) en el que, f‌inalmente, se dictó resolución de fecha 16 de noviembre de 2017 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa Shott Solar, SL (ahora RIOGLASS SOLAR SCH, SL) por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la producción del accidente laboral que nos ocupa, imponiéndole un recargo del 30%

    en las prestaciones de seguridad social que se derivasen del mismo.

    Dicha resolución se notif‌icó a la empresa demandante con fecha 28 de noviembre de 2017 y se encuentra incorporada a las actuaciones a los folios nº 203-vuelto a 205 y su contenido íntegro se da por reproducido.

  7. ) Disconforme con la resolución referida al recargo de prestaciones, la empresa demandante formuló reclamación previa el día 15 de enero de 2018, que fue expresamente desestimada. Con fecha 26 de noviembre de 2018 se presenta la demanda en el Decanato de los juzgados de Sevilla.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por D. Juan Miguel .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Rioglass Solar SCH SL ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que se anulara o dejara sin efecto el recargo del 30% impuesto en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 10/11/14 por D. Juan Miguel . El recurso fue impugnado por el trabajador, que solicitó la conf‌irmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de normas y garantías del procedimiento generadoras de indefensión, en concreto del artículo 97.2 LRJS en relación con los artículos 218.2, 318 y 319.2 LEC y 24 CE. Alega que el Juzgador no ha valorado la prueba de acuerdo con los principios y normas que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, al sustentar parte de la resultancia fáctica y del razonamiento jurídico en el contenido del acta de infracción de la Inspección de Trabajo, así como del informe emitido por la propia Inspección, siendo así que por resolución de la Consejería de Empleo de 19/11/19 se dejó sin efecto el acta y las actuaciones desarrolladas, como consecuencia de la caducidad del procedimiento sancionador incoado a la empresa. Solicita que se declare la nulidad de la

sentencia recurrida y se ordene al Juzgador que resuelva la cuestión objeto de litigio conforme a una adecuada valoración de la prueba, sin otorgar presunción de veracidad a actos administrativos que no gozan de la misma, sin perjuicio de la posibilidad de que, a la vista de los siguientes motivos, la Sala resuelva conforme a lo que se argumenta, al amparo del artículo 202 LRJS.

La Sala 4ª TS, entre otras en sentencias de 24/9/12 o 9/3/15, tiene declarado lo siguiente: "el mismo TC y esta Sala han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996 de 15 de enero para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible, es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en las posibilidades de defensa pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal ni menos con cualquier infracción de normas procesales. Por otra parte, dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales y siempre que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, una merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa."

El TS, en sentencia de 15/1/19, dictada en el recurso 212/2017, con cita de sentencias anteriores declaró que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia...

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