SAP A Coruña 361/2022, 17 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 361/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil) |
Fecha | 17 Noviembre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00361/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15009 41 1 2018 0000748
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2021
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000467 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 361/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación civil número 328/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 467/18, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: D. Luis Carlos, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Guerra Fraga; como APELADO/A: BANCO SANTANDER S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pousa Olivera.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.- ANTECEDENTES
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 26 de octubre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Banco Santander, contra D. Luis Carlos, Dª. Eulalia y la mercantil Grúas Purriños SL, y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de 11.019,03 euros en concepto de principal, más los intereses moratorios contractualmente pactados hasta el completo pago de la deuda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte codemandada.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Carlos, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de noviembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Betanzos, de fecha 26 de octubre de 2020, acordó en su parte dispositiva:
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Banco Santander, contra D. Luis Carlos, Dª. Eulalia y la mercantil Grúas Purriños SL, y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de 11.019,03 euros en concepto de principal, más los intereses moratorios contractualmente pactados hasta el completo pago de la deuda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte codemandada.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- En el presente pleito, la parte actora ejercita, con fundamento en los artículos 1124, 1100, 1108 del Código Civil, las disposiciones que en materia de obligaciones mercantiles contempla nuestro Código de Comercio, y en lo estipulado en el contrato de arrendamiento financiero, leasing, celebrado entre las partes con fecha de 18 de junio de 2010, una acción de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones imputables a los codemandados, solicitando además que se condene a estos últimos a abonar a la demandante la cantidad de 11.019,03 euros más los intereses de demora contractualmente pactados, así como al pago de las costas del presente procedimiento, y todo ello con fundamento en los siguientes hechos:
La entidad Banco Santander con fecha de 18 de junio de 2010 arrendó a D. Luis Carlos el vehículo Camión Atleón ZD30 de 150 CV y su correspondiente plataforma basculante, marca Nissan Atleón, que debía abonar en 84 cuotas mensuales (doc. nº 3 póliza); dicho contrato se formalizó al amparo de contrato de financiación entre el ICO y Banco Santander.
Posteriormente, el 17 de enero de 2011, la mercantil codemandada Grúas Purriños SL se subrogó en los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento financiero, actuando como fiadores D. Luis Carlos y Dª. Eulalia (doc. nº 4 como testimonio de la cesión del crédito).
La mercantil arrendataria dejó de abonar las cuotas a partir del mes de agosto de 2016, procediéndose el 15 de noviembre de 2017 a determinar la deuda exigible en el importe requerido (doc. nº 5 como certificado de saldo deudor).
La arrendadora requirió de pago a la arrendataria y a los fiadores solidarios, por medio de burofax con acuse de recibo, con el resultado que obra en las actuaciones (doc. nº 6 a 8).
Por el contrario, los codemandados, D. Luis Carlos y Dª. Eulalia se oponen a la pretensión ejercitada de adverso, argumentando que no pudieron hacer frente a las cuotas debido a su precaria situación económica, así como que intentaron llegar a algún acuerdo con la demandante, por eso interesan que se aplique la facultad moderadora por SSª."
"Segundo.- Acerca de la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las ahora litigantes y que se acompaña como documento número tres de la demanda interpuesta, interesa destacar que reúne los elementos que la doctrina y jurisprudencia han venido calificando como definitorios del denominado contrato de leasing,
comúnmente definido como un contrato de alquiler de un bien a largo plazo, en el que se incluye una opción a compra, así como la posibilidad de extender el plazo o solicitar una prórroga. Normalmente se formaliza con una entidad financiera.
Se trata pues de un contrato mercantil, consensual, bilateral, oneroso y conmutativo que integra las características esenciales del arrendamiento de cosas.
Pretende la parte actora la condena solidaria de los codemandados al pago de la cantidad de 11.019,03 euros en concepto de cuotas impagadas e intereses moratorios calculados al 50% anual sobre rentas vencidas y no pagadas, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 9 del contrato.
La mercantil demandada viene obligada al cumplimiento de la obligación de pago de las rentas debidas en su condición de arrendataria del contrato suscrito ( artículo 1543 del Código Civil ), en tanto que los restantes codemandados han asumido dicha obligación de pago en forma solidaria.
En base al contrato suscrito entre las partes, y el reconocimiento del adeudo de la cantidad exigida, los codemandados han de hacer frente solidariamente al pago de las cuotas e intereses moratorios objeto de reclamación, cuyo importe, se justifica y acredita suficientemente en la liquidación de la cuenta del leasing que se acompaña a la demanda."
"Tercero.- En cuanto a las costas procesales establece el artículo 394.1 de la LEC que "en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone en la sentencia, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
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Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Luis Carlos, realizando las siguientes alegaciones:
ÚNICA.- Vulneración del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles
La cantidad principal a cuyo pago la parte codemandada es condenada asciende a 11.039,03 euros, y a lo que aquí importa, responde al siguiente desglose:
- 5.626,80 euros en concepto de cuotas impagadas
- 893,16 euros en concepto de intereses
- 3.945,55 euros en concepto de indemnización (igual a 7 cuotas)
- 543,52 euros en concepto de última cuota final.
Todo este desglose figura detallado en el documento 5 (páginas 5 a 6) de la demanda de la actora, bajo la denominación de Liquidación del Contrato de Arrendamiento Financiero NUM000 .
Por su parte, la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles sobre las indemnizaciones máximas exigibles en caso de impago de algunas cuotas en los contratos de compraventa de bienes muebles, señala:
Artículo 10. Incumplimiento del comprador.
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Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.
Cuando el vendedor optare por la resolución del contrato, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. El vendedor o prestamista tendrá derecho:
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Al 10 por 100 de los plazos vencidos en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.
Entiende esta parte que la primera tarea en relación a la fundamentación jurídica del recurso incide en determinar la legislación especial aplicable en función de la naturaleza del contrato mal llamado, por lo que luego se dirá, de arrendamiento financiero o leasing.
De la lectura de los elementos objetivos del contrato se infiere que estamos realmente ante una verdadera compraventa a plazos y no ante un arrendamiento financiero. Por más que el deslinde de las dos figuras sea siempre polémico a nivel doctrinal y jurisprudencial, y por más que formalmente exista una opción de compra, lo cierto es que al momento del ejercicio de la misma ya se ha desembolsado la práctica totalidad del precio de venta del vehículo.
En concreto el mal llamado valor residual que habría de satisfacerse para ejercitar la opción de compra asciende a 543,52 €, que viene siendo, partiendo de...
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