SAP Pontevedra 612/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución612/2022
Fecha24 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00612/2022

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36039 41 1 2020 0001259

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Rosario

Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ

Abogado: FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA

S E N T E N C I A Nº : 612/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294/2022, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ALVARO ALARCON DAVALOS, y como parte apelada, Rosario, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de O Porriño, se dictó sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Rosario

, representada por el Procuradora de los Tribunales D. Francisco Javier Varela González, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D. Gemma Alonso Fernandez, y en consecuencia:

1.- DECLARO la nulidad de los siguientes contratos:

-BO.POPULAR CAPITAL-8% E/2010 por importe de 30.000 euros en fecha 17/12/2020.

-Conversión de Bonos I/2010 en acciones de Banco Popular de 25/06/2012.

2.- Como consecuencia de lo anterior: CONDENO a la entidad demandada BANCO SANTANDER. a restituir a la actora la suma invertida más sus intereses legales desde la fecha de la inversión inicial (17 de diciembre de 2010).

La actora, deberá reintegrar a la demandada los rendimientos y/o dividendos percibidos durante la vigencia de los contratos, con sus intereses legales desde las fechas de su percepción, pasando a ser de plena titularidad de la demandada las acciones obtenidas tras la conversión.

3.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte demandada (BANCO SANTANDER SA), en base a una argumentación en la que sostiene la caducidad de la acción estimada, de anulabilidad por error excusable en el consentimiento, estando para ello al momento del canje de las obligaciones subordinadas del Banco Popular, E-2010 inicialmente adquiridas, por Acciones del Banco Popular SA (15.463 Títulos) llevado a efecto a 25 de Junio de 2012, dado que la presentación de la demanda se hizo a 17 de Agosto de 2020; también insiste en la improsperabilidad de la Acción de Responsabilidad por daños derivados del incumplimiento de las obligaciones de información, subsidiariamente ejercitada, al no generarse daño alguno y haber obtenido un benef‌icio de 2.000 €, destacando que la pérdida reclamada se deriva de la decisión propia de mantenimiento de la titularidad de las Acciones viéndose afectada la actora por la decisión de resolución tomada por la JUR y el FROB a Junio de 2017 y, por último, interesa que se compute, dentro de las consecuencias restitutorias derivadas de la nulidad decidida, caso de mantenerse la decisión de la instancia, el valor de las acciones al momento en que se le entregaron por el Banco.

A tales planteamientos se opuso la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma en su momento en la instancia.

SEGUNDO

La situación que se plantea a la Sala no viene acompañada de peticiones de suspensión por estar en trámite y en vía de resolución, en el Tribunal de Justicia de la UE, una cuestión prejudicial civil europea, el Asunto C-410/20 planteado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, mediando una resolución del Tribunal Supremo, Providencia de 14 de Diciembre de 2021, que así lo acordó, y en consideración a una

generalizada apreciación, no compartida por esta Sala (Auto de 9 de Marzo de 2022 dado en el Rollo N.º 118/22), de vinculación de lo que el TJUE pudiera decidir con el objeto de litis.

Aun siendo así y al margen de las razones dadas en su momento al desestimar por la cuestión prejudicial la suspensión que se mantienen incólumes, el hecho de haberse dictado por el TJUE la Sentencia de 5 de Mayo de 2022, no puede desconocerse que tiene ahora efectiva transcendencia porque lo que viene a decidir es sobre la tenencia, disponibilidad y legitimación para el ejercicio de las acciones de responsabilidad por infracción de la normativa de la Ley del Mercado de Valores en la prestación de información veraz y adecuada sobre la situación económica y contabilidad de las entidades bancarias y f‌inancieras, en el caso de OPS y en el de la obligada semestral o anual sobre sus estados f‌inancieros, y de las acciones de nulidad, que pudieran ejercitarse por los accionistas en el caso intervención y resolución del banco conforme a lo prevenido en la Ley 11/15 de 18 de Junio de suspensión y resolución de entidades de crédito y empresas de técnicas de inversión.

En este sentido el Auto del T. Supremo de 20 de Julio de 2022, tras analizar la decisión del TJUE (Sent. 5-V-22), concluye: "Si como af‌irma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide a los accionistas el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto de la oferta pública de suscripción o contra la entidad que le sucede con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación".

Y sigue explicando: "... esta Sala, por mandato del Art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpelación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le conf‌iere el Art. 267 TJUE, realiza de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el signif‌icado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el Juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de las sentencias que resuelve sobre la petición de interpretación, si además, se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" (STSTJUE de 14-V-2020, C-749/18, y de 12 de Mayo de 2022 C-556/20)".

TERCERO

Es cierto que ni en la instancia ni en la alzada se planteó esta cuestión relativa a la legitimación para accionar en el sentido que aquí se hace, pero no puede obviarse que la apreciación de la legitimación, activa y pasiva, es abordable de of‌icio como cuestión de orden público que es, no quedando a la disponibilidad de las partes ( SSTS 23-XII-2005, 28-XII-2008; 27-VII-2011; 15-VI-2016 o la de 11-X-2021, entre otras). Hemos de estar para ello a la concreción de la condición de parte procesal legítima que contempla el Art. 10 LEC/00 que se ve afectada por los términos de la Ley 11/2015 en tanto en cuanto se considera que se priva a los accionistas de la posibilidad de accionar y al Banco Santander SA, demandado como sucesor del Banco Popular SA, de la de soportar las pretensiones aquí articuladas y estimadas.

CUARTO

Hemos de estar a lo que recoge la Sentencia de Pleno de la Salas de lo Civil de esta Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de Julio de 2022 (dada en Rollo N.º 260/22 de la Sección 1 ª) en su Fundamento de Derecho TERCERO remitiéndose a la Sentencia del TJUE de 5 de Mayo de 2022: Apartado 27.- "La meritada Sentencia impide que pueda cuestionarse la validez de la adquisición de las acciones del Banco Popular. La misma viene a determinar la falta de legitimación, activa y pasiva, para el ejercicio de una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto de ampliación de capital, como para el ejercicio de una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones por defectos de información contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto contra la entidad que le sucede una vez aplicado el procedimiento de resolución."

En ella, siguiendo el criterio del TJUE, las Salas de lo Civil de la Audiencia de Pontevedra vienen a mudar y abdicar del...

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