STS 410/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:2889
Número de Recurso37/2014
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución410/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2016

Esta sala ha visto la demanda de error judicial interpuesta respecto del Auto de 8 de julio de 2014 , completado por auto de 15 de septiembre de 2014 que deniega la solicitud de aclaración, subsanación y complemento, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en autos de apelación núm. 2729/2014 dimanante de los autos de Medidas Cautelares Previas núm. 302/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, sobre embargo preventivo de buque. La demanda fue interpuesta por Tiverton Shipping Company y M/V Tiverton representados por la procuradora D.ª Gema Fernández-Blanco San Miguel y asistidas por el letrado D. Pedro Abad Camacho. Es parte demandada el Abogado del Estado y Distribuciones Agropecuarias de Aragón, S.L., representada por el procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno y asistida por la letrada D.ª Florencia Carretero González. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Begoña Rotllan Casal, en nombre y representación de la sociedad Distribuciones Agropecuarias de Aragón, S.L., solicitó la medida cautelar de embargo preventivo del Buque MV Tiverton, con bandera de las Islas Marshall, amarrado en el Puerto de Sevilla, y la inmovilización del mismo.

  2. - El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla incoó el Procedimiento de Medidas Cautelares Previas núm. 302/2013 y dictó auto de 25 de marzo de 2013 , en el que acordó:

    Acceder a la petición de embargo preventivo del buque MV Tiverton, de bandera extranjera, atracado en el Puerto de Sevilla, solicitado por la Procuradora Dª Begoña Rotlan Casal, en nombre y representación de la entidad Distribuciones Agropecuarias de Aragón, S.L., previa prestación por la solicitante de una caución de 1.500 euros.

    Prestada dicha caución, líbrese oficio a la Capitanía Marítima de Sevilla, para que proceda a la detención del buque expresado.

    » Notifíquese esta resolución al Capitán del buque, si fuera hallado, a su consignatario o a quien tenga el buque a su cargo.

    » A los efectos previstos en el artículo 7.2 del Convenio de Bruselas , se conceda a la parte solicitante el plazo de 30 días, dentro del cual deberá entablar la acción ante el Tribunal competente».

    Con fecha 26 de marzo de 2013, dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    Se rectifica el error padecido en la redacción de la resolución Auto de 25 de marzo de 2013 dictado en las presentes actuaciones en el sentido de que donde dice: "Dispongo: Acceder a la petición de embargo preventivo del buque "MV Tiverton", de bandera extranjera, atracado en el Puerto de Sevilla, solicitado por la Procuradora Dª Begoña Rotlan Casal, en nombre y representación de la entidad Distribuciones Agropecuarias de Aragón, S.L. previa prestación por el solicitante de una caución de 1.500 euros", debe decir: "Dispongo: Acceder a la petición de embargo preventivo del buque MV Tiverton, de bandera extranjera, atracado en el Puerto de Sevilla, solicitado por la Procuradora Dª Begoña Rotlan Casal, en nombre y representación de la entidad Distribuciones Agropecuarias de Aragón, S.L. previa prestación por la solicitante de una caución de 191.800 euros".

    Asimismo, hay que rectificar dicha resolución en el sentido de que se omitió que el número del Auto es el 154/13.»

  3. - El procurador D. Javier Otero Terrón, en representación de Tiverton Shipping Company y de los intereses del buque M/V Tiverton, solicitó el urgente e inmediato alzamiento del embargo preventivo.

  4. - Las partes, representadas por sus procuradores y asistidas por sus abogados, realizaron una comparecencia en el juzgado el 5 de abril de 2013, en la que solicitaron la homologación del acuerdo transaccional que habían alcanzado, que tenía este contenido:

    Que por la parte del barco se hace entrega de un conocimiento de embarque en los términos solicitados por DISTRIBUCIONES AGROPECUARIAS DE ARAGÓN, SL. Que se proceda al inmediato levantamiento del embargo del buque y que se reintegre a DISTRIBUCIONES AGROPECUARIAS DE ARAGÓN, SL el importe de la caución prestada, sin perjuicio del resultado de la oposición al embargo que pudiera formularse y sin prejuicio de responsabilidades y declarándose por las partes que afrontarán los daños y perjuicios que en su caso hayan ocasionado una a la otra, a determinarse en las fases procesales subsiguientes o que correspondan. Que en cualquier caso, se someten expresamente a los Tribunales de Sevilla

    .

  5. - El juzgado dictó auto de 5 de abril de 2013 en el que acordó homologar la transacción judicial alcanzada entre Distribuciones Agropecuarias de Aragón, S.L. y Tiverton Shipping Company, dejar sin efecto el embargo trabado sobre el buque M/V Tiverton, librar oficio a las autoridades marítimas y portuarias comunicando el levantamiento del embargo y la inmovilización del buque, devolver la caución prestada por la solicitante de las medidas cautelares y declarar finalizado el proceso.

    Con fecha 9 de mayo de 2013, se acordó rectificar dicho auto en el sentido de que:

    [...] en la parte dispositiva del auto donde dice "se declara finalizado el presente proceso" se elimina dicho párrafo

    .

  6. - La representación de Tiverton Shipping Company Limited presentó escrito formulando oposición a la medida cautelar de embargo preventivo de buque.

    El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, dictó auto núm. 474/2013 de 17 de septiembre , por el que acordó estimar la oposición formulada y dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas a instancia de la representación procesal de Distribuciones Agropecuarias de Aragón, S.L., con condena en costas, al no haber presentado esta entidad la demanda principal dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la medida cautelar.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La representación de Distribuciones Agropecuarias de Aragón, S.L., formuló recurso de apelación y la representación de Tiverton Shipping Company y de los intereses del buque M/V Tiverton formuló oposición al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 2729/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó auto en fecha 8 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Distribuciones Agropecuarias de Aragón, S.L., debemos revocar y revocamos el auto que, con fecha 17 de septiembre de 2013, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla , en la pieza de medidas cautelares de que el presente rollo dimana, en el sentido de desestimar la oposición formulada por Tiverton Shipping Company Limited a la medida cautelar adoptada en dicha pieza, que, previamente, había sido alzada por acuerdo entre las partes, imponiendo a esta el pago de las costas causadas en la primera instancia con motivo de su oposición y sin que se haga imposición, en cambio, de las de esta alzada

.

Con fecha 15 de septiembre de 2014 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debemos denegar y denegamos la petición formulada, en el presente rollo de apelación, por la representación de la apelada Tiverton Shipping Limited, que resulta improcedente, confirmando, por tanto, en todos sus pronunciamientos, el auto dictado con fecha 8 de julio pasado

.

TERCERO

Tramitación de la demanda de error judicial.

  1. - La procuradora D.ª Gema Fernández-Blanco San Miguel, en representación de Tiverton Shipping Company y de los intereses del buque M/V Tiverton, interpuso demanda de error judicial solicitando:

    [...] se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere

    .

  2. - Esta Sala dictó auto de fecha 6 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    La Sala acuerda: La admisión de la demanda de error judicial presentada por la representación de la entidad mercantil TIVERTON SHIPPING COMPANY y de acuerdo con el art. 514 LEC , asimismo procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuyo auto se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de 20 días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga

    .

  3. - La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, emitió informe en los términos del art. 293.1.d de la LOPJ , en el que manifestó, tras realizar las consideraciones correspondientes, que no existía el error judicial planteado respecto del auto de fecha 8 de mayo de 2014.

  4. - El Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno en representación de Distribuciones Agropecuarias de Aragón, S.L. contestó a la demanda, suplicando:

    [...] se dicte sentencia por la que se declare que la resolución de fecha 8 de julio de 2014 y 15 de septiembre de 2014 no cometió error alguno condenando al recurrente al pago de las costas causadas así como a la pérdida del depósito constituido

    .

    El Abogado del Estado contestó a la demanda de error judicial solicitando la desestimación de la misma con imposición de costas a la actora.

    El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación de la demanda de error judicial.

  5. - Al solicitarse por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 2 de junio de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. - Como se ha indicado en los antecedentes de hecho de esta resolución, la demanda de error judicial ha sido interpuesta por la entidad Tiverton Shipping Company (en lo sucesivo, Tiverton) respecto del auto de 8 de julio de 2014 dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , mediante el que resolvió el recurso de apelación que la entidad Distribuciones Agropecuarias de Aragón, S.L. (en lo sucesivo, Disagro) interpuso contra el auto dictado por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Sevilla que acordó estimar la oposición formulada por Tiverton y dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas a instancias de Disagro, medidas cautelares que habían consistido en el embargo y consiguiente inmovilización en el puerto de Sevilla del buque M/V Tiverton, buque mercante con bandera de las Islas Marshall cuyo armador era la entidad Tiverton.

  2. - Aunque la demanda de error judicial es extensa y, como se verá, tanto en ella como en las alegaciones orales realizadas en la vista por la parte demandante se pretende hacer una completa revisión de lo actuado en primera y segunda instancia (no solo de lo acordado por el Juzgado Mercantil y la Audiencia Provincial, sino también de la conducta de las partes), debe precisarse que el error judicial que se denuncia consistiría, en síntesis, en que la Audiencia Provincial habría confundido «el acuerdo [adoptado por las partes y homologado por el Juzgado] para determinar la garantía a ser aceptada para el alzamiento de las medidas cautelares con un acuerdo sobre el fondo del asunto, más allá del propio procedimiento cautelar» (pág. 34 de la demanda). Y el daño sufrido por la demandante consistiría en la «pérdida de oportunidad procesal de defender sus derechos» (pág. 35 de la demanda).

  3. - La Abogacía del Estado, el Ministerio Fiscal y la parte demandada han objetado la falta de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento por no haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La presentación de un escrito solicitando la aclaración, subsanación, rectificación de error manifiesto o complemento de la resolución no permite tener por cumplido este requisito por cuanto que en ningún caso podía permitir lo que pretendía la parte hoy demandante, como era la revocación del pronunciamiento estimatorio del recurso de apelación que se contenía en el auto de la Audiencia Provincial.

No obstante, como concurren razones de fondo muy poderosas para desestimar la demanda, se considera preferible entrar a resolverla sin necesidad de declarar su inadmisibilidad por falta de agotamiento previo de los recursos.

SEGUNDO

Objeto y requisitos del proceso de error judicial.

  1. - La demandante de error judicial realiza unas extensas alegaciones a lo largo de la demanda en las que analiza la conducta de Disagro al solicitar la adopción de las medidas cautelares, conducta que califica de fraudulenta y coactiva; las diversas actuaciones de las partes durante la tramitación de las medidas cautelares; y la conducta del Juzgado Mercantil, que considera inadecuada al haber accedido a una solicitud de embargo de buque fraudulenta, si bien considera correcta la forma en que puso fin al incidente de oposición a las medidas cautelares. Incluso cuestiona si la propia conducta de Tiverton, al llegar al acuerdo con Disagro homologado judicialmente, fue consecuencia de su libre y espontánea voluntad de aceptar la entrega del conocimiento de embarque a Disagro o fue motivada por la necesidad de poner fin a la gravosa y coactiva medida de paralización del barco.

  2. - Este enfoque de la cuestión litigiosa no es correcto. En este proceso no se está enjuiciando la conducta de quien solicitó la medida cautelar. Tampoco la del Juzgado Mercantil que la acordó. Ni siquiera es procedente analizar si Tiverton consintió libremente el acuerdo que permitió el alzamiento de la medida cautelar, o lo hizo coaccionada por las graves consecuencias que traía consigo la inmovilización del buque.

    El objeto de este proceso de error judicial consiste, exclusivamente, en determinar si la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación que formuló Disagro frente al auto dictado por el Juzgado Mercantil en el que resolvía la oposición formulada a las medidas cautelares adoptadas, incurrió en una conducta errónea y antijurídica de una gravedad tal que, por haber causado al demandante un daño que no puede repararse de otra manera, permita calificarla como error judicial a efectos de lo previsto en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Por tanto, las alegaciones formuladas tanto en los escritos de demanda y de contestación por parte de Disagro como en el acto de la vista que no se refieren al auto de la Audiencia tachado de erróneo, en cuanto excedan de lo necesario para contextualizar dicha resolución, son irrelevantes para decidir este proceso, como ya se puso de manifiesto durante el acto de la vista.

  3. - La demanda de error judicial no puede basarse en una mera discrepancia de la parte vencida en el proceso con la resolución que lo decide. Es reiterada la jurisprudencia de esta sala que ha declarado que la declaración del error judicial exige no solo que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige sino, además, que esta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad, que haya una equivocación clara, rotunda, no bastando que se demuestre el desacierto de la resolución. Tal ocurre cuando se producen equivocaciones manifiestas o palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, que lleguen a conclusiones ilógicas o basadas en normas inexistentes, de modo que se genera una resolución esperpéntica y absurda al romper la armonía del orden jurídico. Como consecuencia del carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una resolución judicial, se exige que la resolución judicial carezca manifiestamente de justificación.

    Admitir otros supuestos permitiría indebidamente utilizar el proceso de error judicial para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas como si se tratara de una nueva instancia o de un recurso más, en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

    Sin embargo, eso es lo que ha pretendido hacer la parte demandante.

  4. - La demandante no ha justificado la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de error judicial. En su demanda y en las alegaciones realizadas en la vista, dejando aparte las extensas alegaciones sobre extremos irrelevantes, tan solo muestra su desacuerdo con la interpretación que la Audiencia Provincial ha realizado del acuerdo al que llegaron Disagro y Tiverton que fue homologado judicialmente y en virtud del cual se dejó sin efecto el embargo preventivo del buque y se le permitió salir del puerto de Sevilla, y del alcance que se da al mismo.

    Como botón de muestra, las referencias relativas a la «inmediación» de la que gozó el Juez Mercantil para justificar la corrección de la resolución adoptada por este, además de ser completamente irrelevantes para decidir sobre la cuestión litigiosa, podrían tener sentido en un recurso de apelación, pero nunca en un proceso sobre error judicial.

    Que la expresión del desacuerdo con la resolución de la Audiencia Provincial se haya acompañado en la demanda de calificativos tajantes no transmuta tal desacuerdo en el error judicial necesario para obtener una sentencia estimatoria en un proceso de esta naturaleza.

TERCERO

Inexistencia de error judicial.

  1. - La demandante de error judicial afirma que la Audiencia Provincial ha incurrido en un gravísimo error judicial al afirmar que existe una transacción sobre el fondo de la controversia, pues el acuerdo alcanzado por las partes en la comparecencia de 5 de abril de 2013 se limitaba a fijar la fianza o caución aceptada por la solicitante de la medida para que se levantara el embargo a efectos de lo previsto en el art. 4 del Convenio de Ginebra de 1999 sobre embargo preventivo de buque, por lo que era procedente aplicar lo previsto en el apartado tercero de dicho artículo, que dispone:

    La solicitud de levantamiento del embargo del buque previa constitución de garantía no se interpretará como reconocimiento de responsabilidad ni como renuncia a cualquier defensa o al derecho a limitar la responsabilidad

    .

  2. - La afirmación de la demandante es incorrecta por varias razones.

    La Audiencia Provincial no ha afirmado que las partes hayan zanjado la controversia de fondo mediante el acuerdo transaccional alcanzado. Lo que afirma es que, una vez dejada sin efecto la medida cautelar y devuelta a la solicitante la caución por el acuerdo alcanzado por las partes y homologado judicialmente, ha concluido por completo la pieza de medidas cautelares y no puede formularse oposición frente a una medida cautelar que ha sido previamente alzada y la caución devuelta; y que no puede declararse la responsabilidad de la promotora de la medida cautelar, prevista en el art. 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no formular la demanda para obtener del capitán del buque Tiverton el conocimiento de embarque que pretendía, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la medida cautelar, puesto que el citado conocimiento de embarque le fue entregado en base al acuerdo alcanzado.

    Estas afirmaciones de la Audiencia son correctas y no suponen declarar que las partes no puedan accionar por cuestiones relacionadas con el conflicto que motivó la solicitud de medidas cautelares.

  3. - Es también incorrecto afirmar, como hace la demandante, que el acuerdo alcanzado por las partes se limitaba a fijar la fianza o caución que era aceptada por la solicitante de la medida para que se levantara el embargo, a efectos de lo previsto en el art. 4 del Convenio de Ginebra de 1999 sobre embargo preventivo de buque.

    En el acuerdo homologado por el Juzgado Mercantil no se estipulaba que Tiverton prestara fianza o caución alguna para obtener el alzamiento del embargo, que habría supuesto el mantenimiento de la caución prestada por la solicitante del embargo. Lo que se acordó fue la entrega del conocimiento de embarque pretendido por Disagro y la devolución a esta de la caución dada para obtener la medida cautelar como contrapartida del alzamiento del embargo preventivo del buque, que era dejado sin efecto.

    Por tanto, no se está en el supuesto del art. 4 del Convenio (parangonable con lo previsto en el art. 746 y siguientes de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni la entrega del conocimiento de embarque exigido por Disagro constituye una caución sustitutoria, sino la satisfacción de su pretensión, por más que las partes pudieran reservarse el planteamiento de una controversia judicial sobre la corrección de tal pretensión y sobre los daños y perjuicios que pudieran haberse causado ilegítimamente a cualquiera de las partes.

    En el supuesto previsto en el art. 746 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene sentido considerar que no ha concluido el proceso cautelar, porque persiste una cautela o caución a favor del solicitante (la sustitutoria prestada por el demandado para que se alce el embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar que se hubiera acordado) y existe también una caución prestada por el solicitante de la medida cautelar para el caso de que esta se alce y proceda indemnizar los daños y perjuicios causados al demandado. Pero en el caso enjuiciado, ni existía caución sustitutoria prestada por Tiverton, por cuanto que esta, simple y llanamente, había entregado a Disagro el conocimiento de embarque que esta exigía, ni existía caución prestada por Disagro para responder en su caso de los daños y perjuicios causados por el embargo de buque en el caso de que este fuera alzado, porque esa caución le fue devuelta al haber sido así acordado por las partes.

    En consecuencia, no era procedente tramitar la oposición a la medida cautelar acordada para decidir sobre su procedencia o improcedencia, como consideró la Audiencia Provincial.

  4. - La Audiencia tampoco ha estimado que el levantamiento del embargo de buque suponga el reconocimiento de responsabilidad o la renuncia a cualquier defensa por parte de Tiverton.

    Con independencia de cuáles hubieran podido ser los argumentos esgrimidos por Disagro al formular el recurso de apelación, la Audiencia Provincial no ha declarado en su auto que cualquier discrepancia entre Disagro y Tiverton sobre cuál fue el peso del cereal efectivamente cargado en el buque Tiverton M/V esté ya resuelta mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada. Tampoco ha negado a Tiverton la posibilidad de interponer una demanda contra Disagro sobre tal extremo e iniciar de este modo un proceso en el que se discuta esta cuestión de fondo. Lo que ha declarado es que la pieza de medidas cautelares había finalizado por el acuerdo alcanzado por las partes, que no podía por tanto tramitarse una oposición a unas medidas cautelares que habían sido alzadas, y que no podía exigirse a Disagro que presentara una demanda para obtener la entrega de un conocimiento de embarque en que constara como peso el afirmado por Disagro, y de este modo obtener la ratificación de las medidas cautelares, porque estas ya habían sido alzadas y el conocimiento de embarque pretendido ya le había sido entregado.

    Por tanto, la resolución de la Audiencia Provincial no niega que subsista el litigio de fondo entre las partes sobre el peso de la carga embarcada por Disagro en el buque M/V Tiverton

  5. - Es ajena a lo resuelto por la Audiencia Provincial la cuestión consistente en que, si el acuerdo transaccional sobre el alzamiento de las medidas cautelares no puso fin a la discrepancia de fondo, Tiverton pueda ejercitar las acciones que considere pertinentes para satisfacer sus pretensiones.

    Sobre esta cuestión, sorprende que Tiverton alegue en su demanda de error judicial que la resolución de la Audiencia Provincial le ha privado de formular reconvención contra Disagro. No se entiende de qué manera la Audiencia Provincial podía imponer a Disagro la formulación de una demanda en reclamación de un conocimiento de embarque que ya le había sido entregado para que Tiverton pudiera reconvenir, ni qué inconvenientes existen para que Tiverton pueda exigir mediante la interposición de una demanda principal contra Disagro lo que hubiera podido solicitar mediante la formulación de una reconvención a una eventual demanda formulada contra ella por Disagro.

  6. - Lo que no puede pretender la demandante de error judicial es que requisitos y premisas esenciales del proceso (que la tramitación de un incidente de oposición a unas medidas cautelares y el dictado de un auto que estime tal oposición y acuerde el alzamiento de las medidas cautelares exige ineludiblemente la existencia de unas medidas cautelares que no hayan sido alzadas o al menos de una caución sustitutoria prestada por el demandado y la persistencia de la caución prestada por el demandante; que la formulación de la demanda exige la concurrencia de un interés legítimo del demandante en obtener la tutela judicial pretendida y que si este interés ya ha sido satisfecho -en este caso, por la entrega por Tiverton del conocimiento de embarque que constituía el interés legítimo de Disagro- no puede formularse la demanda) hayan de obviarse por la Audiencia Provincial porque el acuerdo alcanzado por las partes contenga imprecisiones (solo hay que leer el texto del acuerdo, transcrito en los antecedentes de esta resolución, para comprobar las imprecisiones de su redacción) o ignore algunas de las premisas procesales expuestas.

    Si los términos en que se redactó el acuerdo que, una vez homologado judicialmente, permitió dejar sin efecto la medida cautelar de embargo y poner fin a la consiguiente inmovilización del buque, hacer entrega a Disagro del conocimiento de embarque en los términos que le convenían y devolverle la caución prestada para obtener el embargo preventivo, no eran los más adecuados para Tiverton (puesto que le impedían formular oposición a la medida cautelar, al resultar esta alzada y devuelta a Disagro la caución prestada, y liberaban a Disagro de la carga de formular una demanda principal para obtener la entrega del conocimiento de embarque), no puede pretender ahora hacer recaer tales inconvenientes, imputables a su propia conducta, en la Audiencia Provincial que ha resuelto acertadamente el recurso de apelación que se formuló ante ella, imputándole nada menos que la comisión de un error judicial, y en el erario público, pretendiendo una indemnización con cargo al mismo de un supuesto error judicial.

CUARTO

Falta del requisito del daño económicamente evaluable.

  1. - La razón de la regulación del proceso de declaración del error judicial ( arts. 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) es posibilitar una reclamación frente a la administración de justicia por los daños y perjuicios ocasionados con la actuación judicial que, conforme a lo expuesto, merece la consideración de error judicial. Por eso es necesario que del error denunciado pueda haberse derivado un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a quien insta el proceso, que no se pueda repercutir en la parte que en principio debía ser responsable, y por tanto deba ser afrontado por el erario público.

    Aunque la acreditación y cuantificación del daño haya de realizarse mediante la pertinente reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, una vez obtenida la previa resolución judicial que declara el error judicial, es necesario que en este previo procedimiento de declaración de error judicial se constate no sólo la existencia de tal error judicial sino también que el mismo es susceptible de ocasionar un concreto daño respecto del que luego se pretenderá la indemnización con cargo al erario público porque ya no pueda obtener aquello a lo que tiene derecho frente a la parte en el litigio en el que pretendidamente se produjo el error.

  2. - La demandante de error judicial explica en su demanda que la controversia de fondo que existía entre Disagro y Tiverton versaba sobre el peso del cereal cargado por Disagro en el buque M/V Tiverton y, por tanto, el peso que debía quedar consignado en el conocimiento de embarque a expedir por el capitán de dicho buque. Disagro afirmaba haber cargado 7.000 toneladas de cereal mientras que Tiverton afirmaba que en su buque solo se habían cargado 6.801,573 toneladas (aunque en el acto de la vista se cambiaron esas cifras). Por ello se negaba a entregar el conocimiento de embarque en los términos que solicitaba Disagro, puesto que de consignar como peso de la carga el de 7.000 toneladas, como finalmente hubo de hacer para conseguir el alzamiento del embargo y el fin de la inmovilización del buque, debería responder ante el destinatario de las aproximadamente doscientas toneladas de diferencia entre el peso del cereal descargado en el puerto de destino y el consignado en el conocimiento de embarque que sirvió al cargador para cobrar el precio del cereal mediante un crédito documentario.

  3. - Dado que el alzamiento del embargo y el cese de la inmovilización del buque tuvo lugar en abril de 2013, de haberse producido efectivamente las consecuencias negativas afirmadas, porque el peso real del cereal fuera el afirmado por Tiverton (6.801,573 toneladas) y no el que Disagro hizo que se consignara en el conocimiento de embarque (7.000 toneladas), se tendrían que haber producido antes de la interposición de la demanda de error judicial, que se interpuso en diciembre de 2014.

    Sin embargo, en la demanda de error judicial no se hace una referencia concreta a ese perjuicio económico, en el sentido de que lo que Tiverton temía (que el destinatario le reclamara el precio de las casi doscientas toneladas de diferencia entre el peso del cereal efectivamente cargado en el buque y lo consignado en el conocimiento de embarque) se había materializado. Por el contrario, se afirmó que el daño económico consistiría en la «pérdida de oportunidad procesal de defender sus derechos».

  4. - No se cumple el requisito consistente en la existencia del daño económicamente evaluable por el hecho de que Tiverton haya sido vencida en el recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Provincial, pues además de que el auto de la Audiencia Provincial no le ha privado de ninguna oportunidad de defender sus derechos y exigir la indemnización procedente frente a la parte responsable (Disagro), era necesario que justificara mínimamente la existencia del perjuicio económico derivado de haber expedido el conocimiento de embarque por un peso superior al efectivamente cargado sin que, según su tesis, se le hubiera impedido probar que el peso era menor.

QUINTO

Desestimación de la demanda. Costas y depósito.

En atención a lo expuesto, la demanda de error judicial interpuesta debe ser desestimada con las consecuencias legales que se derivan de esta desestimación, consistentes en la imposición de las costas a la demandante y la pérdida del depósito constituido ( art. 293.1.e de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por Tiverton Shipping Company respecto del auto de 8 de julio de 2014 , confirmado por auto de 15 de septiembre de 2014, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en autos de apelación núm. 2729/2014 . 2.º- Imponer las costas de este proceso a la parte demandante, así como la pérdida del depósito constituido. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo -Francisco Javier Orduña Moreno -Rafael Saraza Jimena

4 sentencias
  • STS 382/2022, 9 de Mayo de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 9 Mayo 2022
    ...por el denunciado error judicial, que justificaría su declaración, caso de apreciarse". En igual sentido se puede citar la STS 410/2016, de 15 de junio. TERCERO Decisión de la sala. Desestimación de la pretensión de declaración de error judicial Como ponen de relieve acertadamente la parte ......
  • SAP Pontevedra 612/2022, 24 de Noviembre de 2022
    • España
    • 24 Noviembre 2022
    ...of‌icio como cuestión de orden público que es, no quedando a la disponibilidad de las partes ( SSTS 23-XII-2005, 28-XII-2008; 27-VII-2011; 15-VI-2016 o la de 11-X-2021, entre otras). Hemos de estar para ello a la concreción de la condición de parte procesal legítima que contempla el Art. 10......
  • SAP Orense 276/2023, 3 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
    • 3 Mayo 2023
    ...of‌icio como cuestión de orden público que es, no quedando a la disponibilidad de las partes ( SSTS 23-XII-2005, 28-XII-2008; 27-VII-2011; 15-VI-2016 o la de 11-X-2021, entre otras). Hemos de estar para ello a la concreción de la condición de parte procesal legítima que contempla el Art. 10......
  • SAP Orense 338/2023, 29 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
    • 29 Mayo 2023
    ...of‌icio como cuestión de orden público que es, no quedando a la disponibilidad de las partes ( SSTS 23-XII-2005, 28-XII-2008; 27-VII-2011; 15-VI-2016 o la de 11-X-2021, entre otras). Hemos de estar para ello a la concreción de la condición de parte procesal legítima que contempla el Art. 10......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR