STSJ Andalucía 3796/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3796/2022
Fecha29 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚM: 223/2020

SENTENCIA NÚM. 3796 DE 2.022

Ilmo. Sr. Presidente:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Silvestre Martínez García

Don Antonio de la Oliva Vázquez

_______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 223/2020, interpuesto por D. Vidal

, representado por la Procuradora Dª María Jesús Oliveras Crespo; y como Administración demandada el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Sr. Abogado del Estado y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Vidal, funcionario de la Administración General del Estado, grupo C2, con destino en la Delegación Provincial del INSS de Granada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 28 de noviembre de 2019, de la Subdirectora General de Recursos Humanos y Materiales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que inadmitió la reclamación formulada por comportar una impugnación extemporánea del acto administrativo, con fundamento en el principio de ef‌icacia de los actos f‌irmes y consentidos. Demanda que fue presentada con fecha 16 de julio de 2020.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando la inadmisión del recurso contencioso administrativo, por la falta de acción al ser f‌irmes los actos iniciales de reconocimientos previstos de antigüedad del Grupo C2 y de su cuantía, y que en caso de estimarse la demanda los atrasos se establezcan en la cantidad de 1.757,84 euros. Por el Sr. Abogado del Estado, se presentó escrito de

contestación a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo por ser la resolución impugnada ajustada a derecho.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y motivos de la demanda.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 28 de noviembre de 2019, de la Subdirectora General de Recursos Humanos y Materiales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Resolución que desestimó la solicitud del actor del derecho a percibir los 4 trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, previo a su nombramiento como funcionario. Asimismo, se le desestimó la solicitud de abono de atrasos por las diferencias no abonadas.

En el suplico de la demanda se solicita el dictado de una sentencia por la que "estimando la Demanda planteada, declare la revocación de la Resolución impugnada, por ser contraria a derecho, declarando la vulneración de las normas mencionadas, y todo ello en base a las razones expuestas en los hechos de esta demanda, y en su Fundamentación Jurídica y reponiendo al dicente en los trienios consolidados como laboral, y el abono de los mismos, según lo establecido en la Ley General Presupuestaria anualmente, para el personal laboral, y en consecuencia abonando las diferencias generadas entre lo abonado por la Administración y lo que se debió abonar, que pueden ser cuantif‌icadas en ejecución de Sentencia, haciendo pasar a la entidad demandada por la anterior declaración".

El actor pasó de personal laboral a funcionario, por promoción interna, con destino en la Dirección Provincial del INSS de Granada, con efectos del 5 de marzo de 2015 convirtiendo su situación de personal laboral f‌ijo, a funcionario del grupo C2. Al ser nombrado funcionario disponía reconocidos 4 trienios consolidados que le eran retribuidos conforme a los diferentes Convenios Colectivos del personal laboral de la Administración General del Estado vigentes en el momento de la perfección de cada uno de ellos.

Alega el actor que desde que tomó posesión de funcionario el INSS le abona la cantidad de los trienios consolidados como laboral, según el importe del valor de los trienios para funcionarios en el año de su abono. Reclamando que el valor de abono de cada trienio se debe corresponder con el importe establecido en los presupuestos generales del Estado al momento de su perfección y según las cuantías que correspondan según los mismos, y no según el momento en que dejó de ser personal laboral. Solicita, por tanto, la corrección del importe que se le abona mensualmente en concepto de trienios y su reconocimiento del derecho a percibir los 4 trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, en la cuantía de 102 euros por mes.

SEGUNDO

Oposición del Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opone en primer lugar por entender que los actos administrativos posteriores al reconocimiento de servicios previos fueron actos f‌irmes y consentidos por el actor, aceptando la partida retributiva en concepto de trienios generados en régimen de servicios previos, por lo que procede la inadmisión del recurso.

En cuanto a la cuantía reclamada discrepa (planteamiento subsidiario), pues admitiendo la doctrina jurisprudencial de las sentencias de 21 y 30 de mayo de 2019, el derecho que le corresponde es el de la cuantía actualizada a 2020 con las condiciones legales y personales de los momentos en que los trienios fueron perfeccionados, tal como señala el Tribunal Supremo. Cuantía que se calcula de conformidad con el certif‌icado adjunto anexo 1 por el período reclamado y conforme al detalle liquidatorio de dicha documental aportada.

TERCERO

La cuestión de concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso planteada ha sido ya resuelta en la Sentencia dictada por esta Sala en recurso n º 188/20 el 22/7/2022, cuya fundamentación vamos a reproducir.

" En primer lugar, hemos de examinar la causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada, pues entiende que la resolución por la que se le reconocieron los servicios prestados como personal laboral de la Administración, 20 años, 8 meses y 20 días (seis trienios), de fecha 15 de enero de 2010, a raíz de reconvertir su antigüedad como laboral, a antigüedad como funcionario. Resolución que fue notif‌icada expresamente, caducando cualquier acción sobre este particular al no ser impugnada.

Alega la demandada que se trata de actos f‌irmes y consentidos por el actor, que aceptó sistemáticamente la partida retributiva en concepto de trienios generados en régimen de servicios previos, ahora controvertido. Acto

consentido pues desde la primera comunicación de trienios realizada en enero de 2010, y las siguientes, f‌irmadas cada tres años en que se añade un nuevo trienio, nunca ejercitó recurso administrativo alguno contra tales actos de reconocimiento de trienios en los que se especif‌icaba la cuantía anual de los trienios a los que tenía derecho.

Pero este alegato de inadmisibilidad debe desestimarse, de conformidad con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 (recurso 4686/2008 ), doctrina reiterada en diversas sentencias y que dice lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido af‌irmando que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga".

El impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un empleado tenga derecho, lo que crea es un derecho de crédito que se extingue, no porque no se recurra una o varias nóminas concretas, sino única y exclusivamente porque el afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo de prescripción a que alude la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), conforme señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de noviembre de 2006 (recurso 11013/2004 ), plazo que la citada LGP sitúa en cuatro años (art. 25 ). Sentencia que textualmente manif‌iesta:

Debe recordarse, por otra parte, que el impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un funcionario tenga derecho, lo que crea en el mismo es un derecho de crédito que (...) única y exclusivamente se extingue porque el funcionario afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo de cinco años a que alude la Ley General Presupuestaria como plazo prescriptivo.

Desestimamos en consecuencia, la causa de inadmisión por acto consentido, de conformidad con la doctrina anterior y teniendo en cuenta que el actor solicita los atrasos por la revalorización de los trienios perfeccionados como...

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