STSJ Comunidad de Madrid 699/2022, 30 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 699/2022 |
Fecha | 30 Noviembre 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2020/0006915
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
A.P. Núm. 348/2022
SENTENCIA Nº 699 /2022
___________
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 348/2022, interpuesto por Dª. Daniela, D. Argimiro, Dª. Elisabeth y Dª Elsa y Dª. Encarna, representados por Dª. María Aranzazu López Orejas y defendidos por D. Ignacio Rodríguez de la Riva, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 135/2020, figurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, representado y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Lozano Tapia.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 17 de enero de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 135/2020 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª. Daniela, D. Argimiro, Dª. Elisabeth y Dª Elsa y Dª. Encarna, representados por Dª. María Aranzazu López Orejas, contra la inactividad del Ilmo. Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama por falta de ejecución de la resolución de la Concejalía de Obras de 9 de septiembre de 2003.
Contra la mencionada resolución judicial Dª. María Aranzazu López Orejas, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
El Letrado del Ilmo. Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 17 de noviembre de 2022.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 17 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 135/2020, en los que se venía a impugnar la inactividad del Ilmo. Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama por falta de ejecución de la resolución de la Concejalía de Obras de 9 de septiembre de 2003, que acordaba requerir a los propietarios de las parcelas NUM004 y NUM005 de Altos de Jarama, CALLE000 núm. NUM000 y NUM001 de la referida localidad para que procedieran, como medida cautelar tendente al aseguramiento de la zona, a realizar en el vallado de la parte posterior de las parcelas, de manera que quedara inaccesible para las personas, una franja de un ancho de, al menos, el doble de altura que el terreno; requerir al propietario de la parcela núm. NUM002 del mismo paraje, AVENIDA000 núm. NUM003, para que, también como medida cautelar tendente al aseguramiento de la zona, efectuara al vaciado de la piscina y evitación del riego de jardín; y requerir a los propietarios de las tres parcelas afectadas a la fin de que procedieran a la realización de obras consistentes en la ejecución de un muro de contención del terreno que garantice la estabilidad del terreno.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y tras desestimar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, por cosa juzgada, opuesta por la Administración demandada en su escrito de contestación, en las siguientes consideraciones: a la hora de ejecutar la resolución de la Concejalía de Obras de 9 de septiembre de 2003 y tras diversas vicisitudes, la misma fue dejada sin efecto por Decreto de la Alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama de 25 de enero de 2012, que formuló nuevos requerimientos de ejecución de obras a los propietarios de las parcelas NUM002 de AVENIDA000 núm. NUM003 y NUM004 y NUM005 de la CALLE000, Decreto que fue impugnado y confirmado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 en Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada en autos de procedimiento ordinario 41/2012, que quedó firme y consentida; como los demandantes no cumplieron dicho Decreto la Alcaldía dictó nueva resolución el 3 de febrero de 2014 formulando nuevo requerimiento en orden a la realización del muro de contención y llevó, finalmente, a cabo la ejecución subsidiaria, con la debida autorización judicial y después de toda una batería de resoluciones nunca impugnadas por los actores, ascendiendo el importe de la construcción de dicho muro a 109.499 euros; en tales circunstancias resulta ajustada a Derecho la negativa del Ayuntamiento a ejecutar la resolución de 9 de septiembre de 2003, al hacer quedado sin efecto alguno por decisiones posteriores que han sido confirmadas judicialmente y ejecutado el muro de contención en virtud de acuerdos de ejecución subsidiaria que los recurrentes han dejado firmes y consentidos.
Frente a dicha Sentencia se alzan en esta apelación Dª. Daniela, D. Argimiro, Dª. Elisabeth y Dª Elsa y Dª. Encarna, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la Sentencia desborda los límites del artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional desde el momento que, en lugar de limitarse el juzgador a comprobar si existe un acto administrativo firme pendiente de ejecución entra en una suerte de análisis de carácter declarativo y obviando el principio de validez de los actos administrativos que proclama el artículo 39.1 de la LPAC, dando por buena la posibilidad de una especie de revocación tácita de un acto administrativo por el mero hecho de que su contenido sea incompatible con el de otro posterior y obviando que un acto administrativo solo puede dejarse sin efecto o bien por la propia Administración mediante su revisión a través de los procedimientos establecidos legalmente o bien mediante su anulación por los órganos de la
jurisdicción, lo que no ha tenido lugar; y que la resolución de 9 de septiembre de 2003, que imponía la ejecución de muro de contención a los propietarios de las tres parcelas afectadas de la Urbanización de Altos de Jarama, es acto firme y consentido que no fue revocado por el Decreto de 25 de enero de 2012 y cuya ejecución procede vía artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional, de forma que la ejecución...
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...obra. OCTAVO Dicho lo anterior cabe recordar, en cuanto al fondo de la cuestión suscitada, como señalamos en nuestra Sentencia de 30 de noviembre de 2022 (rec. 348/2022), " que la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrati......