SAP Las Palmas 191/2022, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2022
Número de resolución191/2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000712/2020

NIG: 3502642120170006533

Resolución:Sentencia 000191/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000153/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Maximo ; Abogado: SERGIO CARMELO VALENTIN PEÑATE; Procurador: JOSE MANUEL SUAREZ LORENZO

Apelado: Pilar ; Abogado: SERGIO CARMELO VALENTIN PEÑATE; Procurador: JOSE MANUEL SUAREZ LORENZO

Apelado: Remedios ; Abogado: SERGIO CARMELO VALENTIN PEÑATE; Procurador: JOSE MANUEL SUAREZ LORENZO

Apelado: Sabina ; Abogado: SERGIO CARMELO VALENTIN PEÑATE; Procurador: JOSE MANUEL SUAREZ LORENZO

Apelante: CRESURVE S.L.U.; Procurador: MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN

Apelante: JUAN DEL SUR S.L.U.; Procurador: MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dos de marzo de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 153/2018) seguidos a instancia de D. Maximo, hoy sus herederos DOÑA Remedios, DOÑA Pilar y DOÑA Sabina, parte apelada, representados por el Procurador don José Manuel Suárez Lorenzo y dirigidos por el Letrado don Sergio Valentín Peñate contra las entidades mercantiles CRESURVE, SLU, y JUAN DEL SUR, SLU, parte apelante, representadas en esta alzada por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y dirigidas por la Letrada doña Marta Sall Reina siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cinco de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Maximo, representado por el Procurador D. José Manuel Suárez Lorenzo, contra las entidades JUAN DEL SUR, S.L.U. y CRESUVE, S.L.U., que actuaron representadas por la Procuradora Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín, condeno a las demandadas a abonar a la actora, con carácter solidario, la cantidad de 86.223,00 euros, más los intereses legales y las costas procesales."

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que es de ver en el mismo y al que se opuso la parte contraria.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega como primer motivo de apelación CRESURVE, SLU, y JUAN DEL SUR, SLU falta de acción de la parte actora. Excepción de falta legitimación activa ad causam sine actio legis.

Expresa que de acuerdo con lo establecido en el art.459 LEC, la sentencia debe ser revocada por haberse infringido normas procesales causando indefensión en contra de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE. En concreto consideran vulnerados los art. 397 Código Civil y 217 de LEC, toda vez que debió estimarse en la sentencia recurrida la excepción planteada de falta de acción de la parte actora vinculada a la excepción procesal de falta de legitimación activa de la demandante en la presente Litis.

Como señala la Sentencia recurrida, en el primer Fundamento de Derecho, con fecha 3 de marzo de 2017, el actor Don Maximo, la Sra. Bibiana, quién no es parte procesal del procedimiento que nos ocupa, y las recurrentes, formalizaron Escritura pública de compraventa de parcela de terreno, número de f‌inca NUM000

, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de San Bartolomé de Tirajana. Escritura que se otorgó ante el Notario Don José Cháfer Rudilla, con el número 567 de su protocolo, en la que las partes vendedoras son la parte y la Sra. Doña Bibiana, siendo que ésta última no ejercitó la demanda de autos por lo que la demandada alegó la correspondiente excepción procesal de falta de legitimación activa ad causam sine actio legis.

Los porcentajes de titularidad de cada vendedor era:la actora legítimo titular del 60% de la f‌inca, y la Sra. Bibiana del 40% restante.

La excepción planteada por la recurrente de falta de acción por falta de legitimación fue planteada, en el escrito de contestación a la demanda, y tras ello la actora solicitó la intervención provocada en la Litis de la parte vendedora Sra. Bibiana en el acto de la Audiencia previa. Solicitud de intervención provocada a la que se opuso la parte demandada y el Juez a quo desestimó mediante Auto de fecha 21 de enero de 2019.

Por ello, desestimada por el Juzgado la solicitud de intervención provocada de la parte vendedora, debió fundamentarse en la Sentencia recurrida la falta de acción de la parte actora para la reclamación de autos conforme a la excepción de falta de legitimación activa ad causam sine actio legis planteada, que reitera en esta alzada.

Alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 397 del Código Civil conforme al cual "Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos".

Añade que la falta de acción del actor no sólo es predicable respecto a la resolución contractual que interesó sino aplicable también a todas las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito entre las partes, incluyendo la exigencia de pago de parte del precio que entiende erróneamente el actor que le deben las apelantes.

Nuestro TS en su sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007 se ha pronunciado al respecto al af‌irmar lo siguiente: "Tal como esta Sala af‌irmó en su sentencia de 7 mayo 1999, reiterada por la de 10 octubre 2006, abordando un supuesto similar al ahora examinado «el presente procedimiento acusa un vicio legal de origen, del cual no se han apercibido las dos sentencias de instancia. De haberlo hecho, se hubiera desestimado la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Tal vicio es la absoluta falta de acción de los actores para formular la demanda, pues por sí solos, estando ausentes del pleito las otras personas que f‌irmaron como vendedoras el contrato de compraventa, por sí o representadas, carecen de acción para solicitar su resolución por incumplimiento ( Sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1959, 28 de febrero de 1980 y 10 de noviembre de 1994). Este defecto de legitimación "ad causam" es estimable de of‌icio ( Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1995 y las que en ella se citan)».

La consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa "ad causam", que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídicomateriales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria.

Si bien nadie puede ser obligado a litigar por si o junto con otros y de ahí el rechazo a la f‌igura litisconsorcial activa, la cuestión esencial radica como manif‌iesta el alto Tribunal ( sentencia de 13-7-1995, 4-7-94 y 11-5-2000) en si los demandantes, en tal situación y clase de acción entablada, tienen o no legitimación para reclamar y determinar si la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino de forma conjunta y mancomunada, es decir estudiar la coherencia entre la titularidad que se af‌irma

con la relación...

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