SAP Santa Cruz de Tenerife 294/2022, 22 de Julio de 2022

PonenteEMILIO MORENO BRAVO
ECLIECLI:ES:APTF:2022:2188
Número de Recurso640/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia menores
Número de Resolución294/2022
Fecha de Resolución22 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia menores

Nº Rollo: 0000640/2022

NIG: 3803877220200000823

Resolución:Sentencia 000294/2022

Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000092/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Serv.Justicia Juvenil S.C. Tenerife-Gob.Canarias; Abogado: Serv.Justicia Juvenil S.C.TenerifeGob.Canarias

Interviniente: Rollo 7/2022 (e)

Apelado: Flor ; Abogado: Maria Jose Benitez Santos Moran

Apelante: Gracia ; Abogado: Antonio Aznar Domingo; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de julio de 2022

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 640/2022 procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz

de Tenerife, con el número de Expediente de Reforma 92/2020, seguido por DELITOS LEVES DE DAÑOS Y LESIONES, habiendo sido parte, como apelante DÑA. Gracia, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Francisco José Gómez Afonso y defendida por el Letrado D. Antonio Aznar Domingo; y, como apelado D. Marco Antonio defendido por la Letrada Dña. María José Benítes Santos-Moran.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Isabel Silva Torres.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de Menores, se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2022 con los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara expresamente que:

PRIMERO

El menor Marco Antonio, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Flor y nacido el NUM001 de

2.004, sobre las 19,40 horas del día 7 de julio de 2.020, hallándose en la CALLE000, de DIRECCION000

, junto con su hermano Basilio, -condenado por estos hechos en Sentencia de 10 de mayo de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cristóbal de La Laguna- y un tercero no identif‌icado, con la común intención de menoscabar la integridad física de Bruno, le propinaron varios golpes, a consecuencia de lo cual, sufrió arañazos en la región dorsal de la espalda y en la región antero medial de la pierna izquierda, que requirieron para su sanación una primera asistencia facultativa, sin que conste debidamente acreditado que como consecuencia de los hechos anteriores sufriera más lesiones.

No ha quedado debidamente acreditado que el menor Marco Antonio golpeara a María Teresa, habiéndose retirado la acusación por el Ministerio Fiscal.

Acto seguido, el menor, junto con las dos personas que le acompañaban, movidos por la común f‌inalidad de menoscabar la propiedad ajena, dieron varios golpes al vehículo matrícula HM-....-ND, propiedad de Gracia y utilizado por su hijo, el mencionado Emiliano, causándole daños en la puerta izquierda, el retrovisor izquierdo, la aleta delantera izquierda y el parabrisas delantero, cuyo valor asciende a la cantidad trescientos treinta y siete euros con veintisiete céntimos de euro (337,27€)? si bien su reparación, añadiendo la mano de obra, y los impuestos, vale setecientos sesenta y siete euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (767,48€).

El día siguiente a los hechos, Bruno formuló denuncia en sede del C.N.P. manifestando posteriormente, tanto él como Gracia, quien se ha personado en las actuacines, sus respectivas voluntades de continuar el procedimiento y de reclamar las indemnizaciones que les pudieran corresponder.

SEGUNDO

El procedimiento ha estado paralizado más de tres meses desde la Diligencia de ordenación de fecha 30 de agosto de 2021 en que se suspenden las actuaciones a la espera de la resolución por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuida hasta la Diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2021 en que se alza la suspensión al comunicarse al Juzgado el reconocimiento de la solicitud".

Y con la siguiente parte dispositiva:

"DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al menor Marco Antonio, de toda responsabilidad penal por los hechos por los que venía siendo acusado? sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles por los perjudicados, quienes podrán reclamar ante la Jurisdicción Civil la indemnización correspondiente".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de DÑA. Gracia que fue admitido en ambos efectos.

El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error valoración de la prueba

  2. Indebida aplicación del instituto de la prescripción.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, oponiéndose al mismo la Defensa de D. Marco Antonio y DÑA. Flor .

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 640/2022, se celebró la correspondiente vista pública el día 19/07/2022 conforme al art. 41 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendiendo al recurso de la Acusación Particular, al amparo del artículo 790.2 de la LECr, se interesa la nulidad de la sentencia dictada en el presente procedimiento, la cual absuelve a don Marco Antonio de sendos delitos leves de daños y lesiones, por falta de racionalidad en los argumentos expuestos por la Juzgadora de Instancia en aras a fundamentar el fallo absolutorio.

Además, medió una adhesión del Ministerio Público al recurso de apelación si bien ciñendo la pretensión al dictado de una sentencia condenatoria por el Tribunal ad quem.

Para la resolución del recurso debe partirse por señalar que la doctrina constitucional venía señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras).

Y en lo que respecta a las sentencias absolutorias, en la STC 169/2004, de 6 de octubre, se argumenta lo siguiente: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penalla exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril; 34/1997, de 25 de febrero; 157/1997, de 13 de julio; 200/1997, de 24 de noviembre; 116/1998, de 2 de junio; 2/1999, de 25 de enero; 147/1997, de 4 de agosto; 109/2000, de 5 de mayo). Por el contrario las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Y en el mismo sentido se pronuncia la STC 115/2006, de 24 de abril .

Asimismo, ha señalado el Tribunal Supremo que resulta "necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se ref‌iere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones" ( STS nº 743/2017, de 16-11-2017).

Lo cierto, con carácter introductorio, es que la sentencia recurrida no puede considerarse que vulnere el derecho a la...

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