SAP Las Palmas 90/2022, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2022
Fecha01 Febrero 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000325/2020

NIG: 3500442120170006534

Resolución:Sentencia 000090/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000780/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife

Apelado: Inocencia ; Abogado: LUIS FAJARDO LOPEZ; Procurador: GREGORIO LEAL BUESO

Apelado: Jose Augusto ; Abogado: LUIS FAJARDO LOPEZ; Procurador: GREGORIO LEAL BUESO

Apelante: Carlos José ; Abogado: BERTA PEREZ MACHIN; Procurador: JOSE ANGEL RODRIGUEZ GIL

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a uno de febrero de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 780/17) seguidos a instancia de don Carlos José

, parte apelante, representado en la alzada por el Procurador don José Ángel Rodríguez Gil y defendido por la Letrada doña Berta Pérez Machín, contra doña Inocencia y don Jose Augusto, parte apelada, representados

por el Procurador don Gregorio Leal Bueso y bajo la dirección jurídica del Letrado don Luis Fajardo López, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "1º) Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada debo DESESTIMAR la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Angel Rodríguez Gil en nombre y representación de DON Carlos José contra DOÑA Inocencia y DON Jose Augusto que comparecen representados por el Procurador de los Tribunales Don Gregorio Leal Bueso en ejercicio de resolución de contrato, imponiendo las costas procesales de la demanda principal a la parte demandante.

  1. ) Que debo DESESTIMAR la reconvención planteada por el Procurador de los Tribunales Don Gregorio Leal Bueso en nombre y representación de DOÑA Inocencia y DON Jose Augusto contra DON Carlos José que comparece representado por el Procurador de los Tribunales Don José Angel Rodríguez Gil, con condena en costas a la parte demandante reconvenida.

  2. ) que debo ESTIMAR la demanda acumulada al presente procedimiento con el nº de autos nº 8/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife interpuesto por por el Procurador de los Tribunales Don Gregorio Leal Bueso en nombre y representación de DOÑA Inocencia contra DON Carlos José que comparece representado por el Procurador Don José Angel Rodríguez Gil y en consecuencia procede otorgar escritura de pago y cancelación de hipoteca en los términos solicitados por la demandante, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante en el procedimiento principal interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se desestima de la demanda principal ejercitada por la representación de don Carlos José y se estima la acumulada ejercitada por la representación de doña Inocencia y don Jose Augusto, debiendo esta Sala, a f‌in de centrar las diversas pretensiones ejercitadas por las partes en la litis, comenzar por poner de relieve lo expuesto por cada una de ellas en sus respectivos escritos de alegaciones:

  1. - Demanda presentada por la representación de don Carlos José y que dio lugar al procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Arrecife con número 780/2017:

    - Se pretende por la accionante la resolución del contrato de compraventa concertado mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Arrecife don Enrique Javier Pérez Polo en fecha 13 de abril de 2012, en el que intervienen como vendedor don Edemiro, padre del accionante, y como compradores los demandados, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil, siendo el objeto de la venta la vivienda sita en Costa Teguise, CALLE000 número NUM000 (y cuya descripción se contiene en el hecho segundo de la demanda).

    - Se ref‌iere en el hecho segundo de la demanda que se pactó como precio la cantidad de 239.000 euros, confesando la vendedora en la propia escritura haber recibido la suma de 59.000 euros otorgando por ello carta de pago. En concreto, se indicó con relación a tal importe que: (i) la suma de 1.800 euros se entregaban en metálico; (ii) El importe de 50.000 euros mediante trasferencia bancaria verif‌icada el mismo día de la f‌irma de la escritura; (iii) y la cantidad de 7.170,00 euros retenidos e ingresados en la A.E.A.T., manifestándose por la parte actora que, pese a lo ref‌lejado en la propia escritura, no consta justif‌icante ninguno de la referida transferencia.

    - Por lo que al resto del precio, esto es, 180.000 euros, se pactó entre las partes en el mencionado instrumento público (cláusula segunda bis) que se abonaría por los compradores de la forma siguiente: (i) 120.000 euros, en efectivo mediante pago en Alemania el 16 de mayo de 2.012, como máximo y; (ii) 60.000 euros se abonaría mediante cuotas mensuales, a razón de 500 euros cada una, a ingresar en la cuenta del transmitente,

    abierta en Alemania, constituyéndose como garantía de tal obligación hipoteca sobre un bien propiedad de la codemandada, sin que se haya verif‌icado el pago de ninguna de tales cantidades por los compradores.

    - Se af‌irma en el hecho sexto de la demanda que con fecha 6 de octubre de 2017 se practicó requerimiento notarial de resolución de contrato por impago de precio (documento número siete de los acompañados con la demanda).

  2. - Contestación a la demanda formulada por la representación de doña Inocencia y don Jose Augusto en el indicado procedimiento.

    En esencia, por la parte demandada se alega el pago del precio pactado, y así, respecto a las distintas cantidades a cuyo pago resultaba obligada mantiene lo siguiente:

    - Que en lo referente al importe de 50.000 euros indicados en la propia escritura y con relación a la cual se acordó una transferencia a favor del comprador y padre del demandante f‌ijándose como entidad emisora u ordenante SPARKASSE LEMGO con número 6857981 y como ordenante la codemandada, se af‌irma que de dicha cuenta era titular doña Coro, madre de la codemandada y pareja del vendedor, circunstancia conocida por este, de forma que si el vendedor otorgó carta de pago por la mencionada suma es porque se tenía por pagado y que si no medió trasferencia bancaria fue porque se entendía que no había más que pagar, siendo que no estaba condicionada dicha manifestación a exhibición de documento bancario alguno.

    - Con relación a la suma de 120.000 euros, se abonaron en la forma siguiente: (i) unos 50.000 euros fueron pagados en efectivo en Alemania el día 14 de abril de 2.012; (ii) Y los otros 50.000 euros fueron pagados por compensación mediante la entrega de un bien inmueble propiedad de la codemandada sito en Baden Baden, Alemania.

    - Respecto a la suma restante de 60.000 euros, se af‌irma que la vendedor vino a renunciar al pago de tal importe, en agradecimiento a su cuidado y al de su mujer, madre de la codemandada, añadiendo "por si ello no fuera bastante" que en fecha 1 de mayo de 2012 el vendedor, padre del demandante llegó a un acuerdo con los demandados para quedarse con el uso del inmueble junto a su pareja, doña Coro, por lo que el vendedor, el Sr. Edemiro abonaría a los demandados una cantidad mensual de 900 euros a compensar con el resto del precio aplazado, si bien dado que dicha compensación era superior a la cantidad mensual pactada de 500 euros, el exceso de 400 euros se imputaría a la amortización de la deuda.

  3. - Demanda reconvencional formulada por la defensa de doña Inocencia y don Jose Augusto en el indicado procedimiento.

    Se ejercita la presente para el caso de estimarse la acción de resolución ejercitada por la parte accionante, interesando la condena de la parte reconvenida al abono de la suma de 100.705 euros, manteniendo, en esencia, que cuando se adquirió el inmueble este se encontraba en un lamentable estado de conservación, careciendo de luz y agua, presentando humedades y manchas de moho, las tuberías de agua estaban rotas o porosas, etc. acometiéndose por la parte obras de rehabilitación por la suma que se reclama.

  4. - De la demanda acumulada formulada por la representación de doña Inocencia y don Jose Augusto que dio lugar al procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Arrecife con número 8/2018.

    Se pone de manif‌iesto por la parte actora que la misma es propietaria del apartamento sito en la CALLE001 número NUM001 del término municipal de Teguise, el cual se encuentra gravado con hipoteca voluntaria a favor de don Edemiro en virtud de escritura otorgada en fecha 13 de abril de 2021 ante el Notario don Enrique Javier Pérez Polo (número de protocolo 665), y que garantiza el precio aplazado de 60.000...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR